REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3620-13 (As)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22/08/14, en la cual se ABSOLVIÓ a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal.

Esta Sala, para decir, observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La Profesional del Derecho OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el acta del poder especial cursante a los folios 91 al 92 del la pieza 1 de la presente cusa.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 8 de Septiembre de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa en la pieza 2 a los folio del 325 al 329 del cuaderno de apelación, correspondiente al décimo (10) día hábil siguiente a la fecha en que fue publicado el texto integró de la sentencia, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante en la pieza 2 al folio 337 de la precitada causa.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22/08/14, en la cual se ABSOLVIÓ a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 447 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, para la DÉCIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA , a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que la recurrente, ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, promueve en su escrito recursivo como prueba: “...se le solicite el video de grabación del Asunto N° 11-J-739-13, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (SIC), de este Circuito Judicial Penal…” observando igualmente este Tribunal Colegiado que la impugnante pretende de manera genérica, promover el video de grabación relacionado con la presente causa, sin precisar, como corresponde en derecho, lo que se pretende probar con ello, así como tampoco especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, razón por la cual SE INADMITE la pretendida prueba, con fundamento en el artículo 445 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Acotando esta Sala, que el expediente original de la causa N° 11-J-739-13 (Nomenclatura del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y número 3620-14 (nomenclatura de esta Sala), objeto de apelación, se encuentra en este Despacho Judicial a los fines de su debida revisión.

Así mismo la Profesional del Derecho DANIELA JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, consignó en fecha 15 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogado Privado de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, en el lapso legal correspondiente, a saber, al quinto (5) día hábil de despacho, tal y como consta al cómputo cursante en la pieza 2 al folio 338, es por lo que esta Alzada admite la contestación del recurso de apelación interpuesto por la supra mencionada Abogada. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22/08/14, en la cual se ABSOLVIÓ a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 447 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, para la DÉCIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. SEGUNDO: SE INADMITE, como medio de prueba el video de grabación relacionado con la presente causa, por cuanto la recurrente no precisó, como corresponde en derecho, lo que se pretende probar con ello, así como tampoco especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma. TERCERO: Se ADMITE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho DANIELA JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME.

Publíquese, notifíquese, regístrese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECEHA

EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N°: S4-3620-14 (As)
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-