REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3625-14
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de víctima, contra la decisión dictada, en fecha 14 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado; recurso de apelación incoado sin contar el recurrente con la debida asistencia técnica-jurídica; en virtud de lo cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 29-09-2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la causa bajo el Nº 3625-14 (nomenclatura de esta Superior Instancia); de igual forma en esa misma fecha, se procedió al sorteo de ley a los fines de designar al ponente de la causa en cuestión, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 428, 440, 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, se observa:
El ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, dice ser víctima de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ESCALONA ZAMBRANO Y CARMEN YANETH ESCALONA ZAMBRANO; por el presunto delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma consta del cómputo practicado por el Juzgado de Instancia cursante al folio (40) del cuaderno de incidencia, que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, no obstante, se verifica que al momento de presentar el escrito recursivo en razón de su inconformidad con el fallo impugnado, dicho ciudadano se encontraba y aún se encuentra desprovisto de la debida asistencia técnica-jurídica, como corresponde en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia el cual tiene como uno de sus fines esenciales la defensa de los ciudadanos, situación esta además que contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En tal sentido, esta Sala advierte que en el caso puesto hoy a la consideración de esta alzada, el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, al momento de interponer su escrito de apelación en fecha 04-07-2014, ejerció su autodefensa, impugnando por inconformidad la decisión que acordó la desestimación de su denuncia dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo imperativo para este Tribunal ad-quem garantizar a la víctima recurrente el derecho a contar con la debida asistencia técnica-jurídica, toda vez que la impugnación recursiva de un fallo, requiere conocimientos jurídicos de los cuales adolece, sin lugar a dudas, el apelante; siendo el caso que la carencia de un profesional del derecho que lo asista y lo asesore en asuntos jurídicos, se mantiene en la actualidad.
En este orden de ideas, el artículo 49 numeral 1 Constitucional establece:
“(…)1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Tal derecho a la defensa, es ratificado por nuestra normativa procesal penal en su artículo 12, cuando establece:
“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
…omissis…
En tal sentido, estima pertinente esta Alzada traer a colación la Sentencia N° 1519, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
“…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso.
(…)
del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
(…)
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De manera tal que de la sentencia anteriormente trascrita, resulta ineludible el deber de los justiciables de proveerse de un profesional del derecho que lo represente a los fines de ejercer sus acciones o pretensiones ante cualquier Tribunal de la República, con la única excepción de las acciones de Amparo Constitucional, pues la exigencia de la representación o asistencia jurídica es una garantía en resguardo de los intereses y derechos de las personas que pretenden servirse del sistema de justicia.
En atención a lo precedentemente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, ello sin informarle del deber de estar asistido por una abogado, lo cual en el caso de la víctima en materia penal puede ser garantizado, bien a través de la representación mediante poder conferido a un profesional del derecho en el ejercicio de la profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; bien mediante asistencia especial por delegación de la víctima en la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la norma adjetiva penal, o bien, a través de la representación del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde el deber de velar por los intereses de las víctimas en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, sin contar con asistencia técnica alguna, lo coloca en una situación de indefensión, lo cual en criterio de esta Alzada, constituye un gravamen procesal en perjuicio de la víctima, que infringe el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; vicio procesal que acarrea la NULIDAD del trámite de dicho recurso, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose REPONER el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida, reaperture el lapso de interposición del recurso de apelación a que se contrae el artículo 440 Ejusdem, previa notificación de las partes y de los derechos y deberes que les asisten a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en sus vertientes al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de víctima, contra la decisión dictada, en fecha 14 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado; recurso de apelación incoado sin contar el recurrente con la debida asistencia técnica-jurídica. SEGUNDO: En virtud de la nulidad anterior, se REPONE el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida, reaperture el lapso de interposición del recurso de apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes y de los deberes y derechos que les asisten, entre ellos el deber de interponer los recursos procesales o contestaciones al mismo, contando con la debida asistencia de abogado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia N° 1519, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en sus vertientes al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, diarícese, deje copias certificadas de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
Exp Nº 3625-14
JMJF/CMT/AHM/LV/aa.-