REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
Ponente: DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3641- 14 (CI)
Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por la DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 33C-18,666-14 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRETA MANRIQUE MIGUEL ÁNGEL, BUENAÑO RICO EYLIN MARIKARMEN y OROZCO HERNÁNDEZ YSKER ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 7 en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en las causales contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, SOLCHY DELGADO PAREDES, en mi carácter de Juez Trigésima Tercera (33°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el (sic) numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, expongo:
En fecha 03 de Octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada con el N° 33C-18.666-14 (nomenclatura de este Tribunal).
Seguidamente, al verificar las actuaciones recibidas me percate que una de las imputadas es la ciudadana OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.488, quién es hermana de la ciudadana Mónica Orozco, a quien conozco desde hace aproximadamente tres (03) años, y recién cuando ocurrieron los hechos objeto del presente proceso la hermana de la hoy imputada me comentó lo sucedido, ahora bien por la relación de amistad le manifieste mis consideraciones y posteriormente Mónica (hermana de la imputada) me dio copia simple del escrito acusatorio, el cual revise y estuvimos conversando sobre lo que como abogado considerada (sic) se ajustaba a las calificaciones jurídicas, además ha habido constantes llamadas telefónicas a través del número 0426-490.54.52, perteneciente a la ciudadana Mónica Orozco y mi persona, inclusive recuerdo haber enviado y recibido correos electrónicos, que revisados en la actualidad había borrado, quiero además señalar que es testigo de la amistas (sic) y de las reiteradas comunicaciones con la hermana de la imputada la ciudadana Yanely Herrera, a quien conozco desde hace aproximadamente trece (13) años y es amiga en común con la ciudadana Mónica Orozco (hermana de la imputada).
Ahora bien, reza el artículo 89 numerales 4o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis….
Ahora bien de la norma supra transcrita, esta juzgadora conforme a las previsiones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, obligatoriamente estimo inhibirme de conocer de la presente causa en virtud de que me vincula con la hermana (Mónica Orozco) de una de las imputadas (Tatiana Orozco) una amistad que conllevó a conocer extrajudicialmente de los hechos objeto del proceso penal, y del cual emití opinión con relación al proceso penal.
Por las razones anteriormente expuestas y en aras de preservar la garantía del Juez imparcial, propio del sistema acusatorio, consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada bajo el Nº 33C-18.666-14 (nomenclatura de este Tribunal), seguida a la ciudadana Tatiana Patricia Orozco Esterling, conforme a lo previsto en el artículo 89 en su numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. Finalmente se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la presente acta. Así mismo, se ordena Librar oficio remitiendo la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de
documentos, a los fines que sea distribuido ante otro Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Adjetivo Penal. Es todo.
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, la inhibición planteada por la DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de mantener una amistad desde hace aproximadamente tres años con la ciudadana MÓNICA OROZCO, quien es hermana de la imputada OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, a quien se le sigue en la causa N° 33C-18.666-14 (nomenclatura del Juzgado de Control), razón por la cual la Juez de Instancia responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento de la causa in comento así como también expresa la juez inhibida, que por esta relación de amistad poco después de ocurridos los hechos recibió copia simple del escrito acusatorio fiscal el cual revisó e hizo consideraciones jurídicas extrajudiciales del caso.
A tal respecto esta Sala aprecia que la figura de la Inhibición requiere de la voluntad del decisor, pues solo éste conoce si realmente existe en su persona algún motivo que comprometa su imparcialidad en la causa que le corresponda decidir y por ello esta obligado a apartarse del conocimiento del asunto, tal como lo ha estimado la jurisprudencia supra transcrita.
En el caso de marras, se observa que la DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, en su carácter de Juez del Tribunal trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Negrillas de la Sala).
…7. Por haber emitido opinión en la causa en conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigos, siempre que, en cualquiera de estos, casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.
De las causales alegadas, considera esta Alzada que una de ellas se refiere a la amistad manifiesta de la Juez con la ciudadana MÓNICA OROZCO, quien es hermana de la imputada OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, en la causa penal que deberá decidir la Juez inhibida en su oportunidad legal, lo que pudiese afectar su imparcialidad en razón, como antes quedó expresado, de los señalamientos realizados por la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien sustenta que por motivo de esa gran amistad que mantiene con la hermana de la imputada revisó de manera extrajudicial la acusación incoada en contra de la mencionada ciudadana, sosteniendo conversaciones en reiteradas oportunidades a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos relativos a las calificaciones jurídicas imputadas, es decir, a criterio de esta Alzada la Juez Inhibida emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, apreciando este Tribunal Colegiado que la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo a lo anterior, es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho que no exista en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surgen circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ocurre en este caso.
Al respecto es pertinente traer a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Octubre de 2001, en la cual quedó precisado lo que sigue:
“…omissis…
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecidos la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba encontrarlo. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas por que se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado a cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuestos.
En fuerza de los anteriores razonamientos se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…”.
Ello así, acogiendo el criterio jurisprudencial supra trascrito, las causales de inhibición invocadas, se erigen como garantía del justiciable a los fines de que su caso sea conocido y resuelto por jueces competentes, idóneos e imparciales donde no concurra alguna circunstancia que pueda crear dudas sobre esta imparcialidad al momento de decidir la causa lo que supone una decisión transparente que logre hacer justicia tal como lo proclama nuestra Carta Magna.
De manera tal, que, a criterio de esta Alzada, la inhibición planteada por la DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que las causas por la que se inhibe están sustentadas por su reconocimiento de mantener una amistad manifiesta con la hermana de una de las partes
intervinientes en el proceso aunado a su declaración de haber emitido opinión en la causa en conocimiento de ella por las razones anteriormente señaladas, lo que, sin lugar a dudas afecta su imparcialidad al momento de decidir la causa penal en cuestión.
Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que existen suficientes razones para considerar que la DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, Juez inhibida, podría verse afectada en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 33C-18.666-14 (nomenclatura del Juzgado de Control), por cuanto mantiene estrechos lazos de amistad con la hermana de una de las partes intervinientes en el proceso penal así como conocimiento previo del asunto, por lo que a juicio de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en aras de garantizar la transparencia del proceso y preservar igualmente la garantía del Juez imparcial en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. SOLCHY DELGADO PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 7 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA SOLCHY DELGADO PAREDES, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 7 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Juez Inhibida tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3641-14 (C.I)
JMJA/CMT/ALHM/LV/aa.