REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3618-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19/08/2014, la ABG. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 05 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“...omissis...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 del mes y año que discurre, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana atendiendo a denuncias anónimas realizadas por parte de la población que habitan en Ciudad Caribia, Parroquia Sucre, proceden a realizar recorrido por las adyacencias de la Terraza A especificamente (sic) en la parada de autobuses siendo las 12:30 del medio dia (sic), momento en el cual se percatan de unos ciudadanos que se encontraban manipulando unos objetos de diminuto tamaño, que sacaban de un koala realizando la acción en varias ocasiones acercándose otros sujeto al mismo tiempo hacia el lugar donde estos se encontraban haciendo intercambios de algún objeto por dinero, por lo que proceden a darle la voz de alto solicitándole que exhibieran (sic) algún objeto de interes criminalístico negándose los mismos, procediendo los funcionarios a realizarles la revisión corporal donde según Acta Policial incautan al ciudadano MAIKEL JOSE JULIO SOSA un koala color azul y negro sin marca visible contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color marrón atado en su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivo cada uno en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquesina presunta droga denominada COCAINA con un peso aproximadamente de 128 gramos , y al segundo el cual quedo identificado como VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC incautándole una (01) bolsa elaborada en material sintético de color traslucido contentiva en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atado en su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivo de cada uno de una sustancia pulverulenta de color blanco presunta droga denominada COCAINA con un peso aproximadamente de 277 gramos, asi como tambien (sic) dosciento sesenta (260) bolívares elaborado en papel moneda en diferente denominación. Por tal motivo, los funcionarios actuantes trasladan a los representados al comando respectivo, siendo presentados posteriormente ante los Tribunales de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado recurrido.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Como punto previo, aunque es del conocimiento de las partes, se hace necesario por la Defensa transcribir lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar visualmente las circunstancias que deben existir para que un Juzgador dicte una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad independientemente el Tipo Penal dado a los hechos, y siendo que en el presente hecho no se cumple, es menester señalar lo que el legislador dispuso expresamente:
…omissis…
Es así, como el legislador patrio en la normativa procesal penal, deja de manera clara cuando se debe dictar de manera excepcional una medida de coerción personal, que en el caso de marras, NO se cumple por ser inexistente los fundados elementos de convicción que permita estimar la participación o autoría de los representados en los hechos acaecidos en fecha 07 de agosto del año que discurre; toda vez, que entre las actas que conforman el expediente, sólo se cuenta con el Acta Policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del asistido, y de la Cadena de Custodia, únicos elementos que la recurrida estimo suficientes como para la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, obviando que los presuntos hechos fueron en una vía pública, aun en horas donde es factible ubicar testigos instrumentales, y la facultad coercitiva que le confiere el legislador patrio en el artículo 189 de la norma adjetiva penal. De tal manera, estas actas son simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción.
En este sentido, connotados autores opinan:
…omissis…
En cuanto a éste punto de la ausencia de testigo instrumentales para los procedimientos, donde se apertura una investigación con un indicio y/o con un acto administrativo de los funcionarios, el Tribunal Supremo de Justicia sin indicar los tipos penales que puede o no proceder, mediante Sentencia dictada por el ciudadano Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, No. 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal, establece entre otras cosas, que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad... En el caso de marras, al existir un único indicio que NO conforma una plena prueba de los hechos descritos anteriormente, y que trae como resultado la activación de los sujetos procesales, aunado a la hora en que es aprehendido el justiciable donde fácilmente pueden ubicar al testigo, se hizo menester por la Defensa, ejercer el presente Recurso de Apelación, donde el Principio In Dubio Pro Reo no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de proferir la recurrida.
UN ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y Cadena de Custodia, que solo demuestran lo incautado más no que el representado sea el autor de los hechos descrito anteriormente, es poco sustentable e insuficiente como fundamento de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y menos aún para imponer una eventual sentencia condenatoria, donde hasta el legislador le otorga a los funcionarios la Facultad Coercitiva de ubicar a testigos que corroboren las actuaciones de los mismos, en un eventual Juicio Oral y Público. Art. 189 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo la recurrida, por la máxima de experiencia, que en la actualidad los organismos policiales aprehenden de manera injustificada a ciudadanos que demuestren una actitud distinta a la normal cuando observan a estos organismos, estimando que se encuentran cometiendo un hecho ilícito; es decir, el fumus boni iuris, la apariencia o aspecto exterior de derecho en el caso, NO esta acreditado.
De tal manera, depurando el proceso, solo se contaría para el eventual Juicio Oral el dicho los funcionarios, el acta policial y cadena de custodia, siendo este insuficiente para demostrar la participación o autoría real del defendido de auto.
Aunado a ello, la recurrida no puede sustentar esta medida excepcional, con el argumento de la precalificación jurídica dada a los presuntos hechos por el Ministerio Público como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR (sic) CUANTÍA, por la supuesta cantidad que arrojo el pesaje BRUTO de esta, la pena que se puede llegar a interponer, cuando de las actas no se encuentra demostrado sin lugar a duda, la responsabilidad penal de mis defendidos.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, no se encuentra acreditado objetivamente, por desconocer los asistidos la ubicación de los funcionarios como para imposibilitar la creencia de influenciar en la investigación; menos aun, querer extraerse del proceso, cuando se demostró en la Audiencia no poseer bienes de fortuna ya que se encuentra asistido por una Defensa Pública, y posee el apoyo familiar.
Por estas razones de Hecho y de Derecho, al no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales de la tanta referida norma, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran al Juez, estimar que los ciudadanos Ut-supra mencionados, sean autores o partícipes en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público; siendo lo correcto y ajustado a derecho, que decretara UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, llevando en consecuencia por parte del Juzgador, la valoración real en cuanto a lo que pretende probar la Vindicta Pública y la insuficiencia de elementos probatorios, para una posible sentencia condenatoria contra el imputado en un eventual Juicio Oral, no teniendo que ser utilizada esta medida de profilaxis, de control social o por concederle peticiones al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ QUINTA (5°) EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra de los ciudadanos JULIO SOSA MAIKEL y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en su numeral 2 de la ley adjetiva penal.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTAS, actuando como Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia contra drogas, presentó escrito ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 28 al 31 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, bajo las siguientes consideraciones:
...omissis...
-I-
DE LOS HECHOS
La presente causa tuvo su inicio en fecha 07 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando los Oficiales Misael Sanabria, Delgado Keiber y Anderson Becerra, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores inherentes a su cargo específicamente en Ciudad Caribia, en la parada de la terraza A, parroquia Sucre, ya que habitantes de dicho sector indicaron que en las adyacencias del lugar pernoctan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias ilícitas y armas de fuego, irrespetando de esa manera la tranquilidad del sector de Ciudad Caribia, por lo que los funcionarios aparcaron la unidad marca Toyota, modelo Corolla en la que se trasladaban para realizar un recorrido a pie, y es cuando lograron avistar a dos ciudadanos, el primero de ellos de tez clara, contextura delgada, de 1, 75 metros de estatura aproximadamente, vestido para ese momento con jeans de color azul claro, franela azul y zapatos casuales negros, y el segundo de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestido con franeiílla de color blanco, bermuda azul con amarillo y gris y cholas blanca, quienes se encontraban manipulando objetos de diminuto tamaño que sacaban de un koala, de igual manera varios ciudadanos se acercaban al lugar haciendo intercambio de algún objeto por dinero, por tal motivo se les acercaron y les indicaron que de poseer algún objeto de interés criminalistico (sic) lo exhibieran voluntariamente respondiendo dichos ciudadanos “no tenemos nada perro”, lo que arribo a los funcionarios conforme a las reglas de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, logrando incautar al primero de los mencionados un koala color azul y negro sin marca visible el mismo en estado de deterioro contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivos cada uno de una sustancia pulverulenta color blanquecina de presunta droga denominada Cocaína cuyo peso aproximado fue de 128 gramos, quedando identificado este ciudadano como VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, …, y el segundo ciudadano en sus partes intimas se le localizó una (01) bolsa elaborada en material sintético color traslucido, contentiva en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo, contentivos cada uno de una sustancia pulverulenta color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, cuyo peso aproximado fue de 277 gramos y en el bolsillo delantero derecho del short que portaba, la cantidad de 260,00 bolívares de aparente curso legal, quedando identificado este ultimo como MAIKEL JOSE JULIO SOSA, ... Cabe destacar que en virtud de que los funcionarios se retiraron rápidamente del lugar para resguardar su integridad física no pudieron contar con algún testigo.
En virtud de lo anterior, fue practicada la aprehensión de los ciudadanos JULIO SOSA MAIKEL y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, …, respectivamente, a quien seguidamente se procedió a imponer de sus derechos y garantías constitucionales y fue trasladado a la sede física de ese organismo policial, donde fueron verificados sus datos por ante el Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería y por ante el Sistema Integrado de Información Policial, lo cual no arrojó resultado alarmante y posteriormente se notifico el Ministerio Publico, representado en la persona del Fiscal 157 del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Ornar Guerrero.
El 08 de agosto de 2014, los ciudadanos JULIO SOSA MASKEL y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por vía de distribución a este Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se efectuó la correspondiente audiencia para oír al aprehendido, siendo imputados los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual fue solicitada una medida de privación preventiva judicial de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida por el Juzgado de la causa la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, decretándole así la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado de autos, y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Tocorón.
-II-
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Efectuada la revisión al libelo recursivo incoado por la abogado NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO SOSA MAIKEL y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, constata esta Representación del Ministerio Público, que la referida profesional del derecho, considera que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez estimar que los ciudadanos mencionados sean autores o participes en el delito que le ha sido imputado.
En tal sentido, atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, siendo ella la fase preparatoria en la cual se procederá a recabar los elementos que permitan, a posteriori, llegar a la verdad de los hechos, observa que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del a quo de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término “fundados elementos de convicción”, atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto en el Juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha 07 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando los Oficiales Misael Sanabria, Delgado Keiber y Anderson Becerra, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores inherentes a su cargo específicamente en Ciudad Caribia, en la parada de la terraza A, parroquia Sucre, ya que habitantes de dicho sector indicaron que en las adyacencias del lugar pernoctan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias ilícitas y armas de fuego, irrespetando de esa manera la tranquilidad del sector de Ciudad Caribia, por lo que los funcionarios aparcaron la unidad marca Toyota, modelo Corolla en la que se trasladaban para realizar un recorrido a pie, y es cuando lograron avistar a dos ciudadanos, el primero de ellos de tez clara, contextura delgada, de 1, 75 metros de estatura aproximadamente, vestido para ese momento con jeans de color azul claro, franela azul y zapatos casuales negros, y el segundo de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestido con franelilla de color blanco, bermuda azul con amarillo y gris y cholas blanca, quienes se encontraban manipulando objetos de diminuto tamaño que sacaban de un koala, de igual manera varios ciudadanos se acercaban al lugar haciendo intercambio de algún objeto por dinero, por tal motivo se les acercaron y les indicaron que de poseer algún objeto de interés criminalistico (sic) lo exhibieran voluntariamente respondiendo dichos ciudadanos “no tenemos nada perro”, lo que arribo a los funcionarios conforme a las reglas de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, logrando incautar al primero de los mencionados un koala color azul y negro sin marca visible el mismo en estado de deterioro contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivos cada uno de una sustancia pulverulenta color blanquecina de presunta droga denominada Cocaína cuyo peso aproximado fue de 128 gramos, quedando identificado este ciudadano como VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, …, y el segundo ciudadano en sus partes intimas se le localizó una (01) bolsa elaborada en material sintético color traslucido, contentiva en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo, contentivos cada uno de una sustancia pulverulenta color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, cuyo peso aproximado fue de 277 gramos y en el bolsillo delantero derecho del short que portaba, la cantidad de 260,00 bolívares de aparente curso legal, quedando identificado este ultimo como MAIKEL JOSE JULIO SOSA, … Cabe destacar que en virtud de que los funcionarios se retiraron rápidamente del lugar para resguardar su integridad física no pudieron contar con algún testigo.
En virtud de lo anterior, fue practicada la aprehensión de los ciudadanos JULIO SOSA MAIKEL y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC,…, respectivamente, a quien seguidamente se procedió a imponer de sus derechos y garantías constitucionales y fue trasladado a la sede física de ese organismo policial, donde fueron verificados sus datos por ante el Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería y por ante el Sistema Integrado de Información Policial, lo cual no arrojó resultado alarmante y posteriormente se notifico el Ministerio Publico, representado en la persona del Fiscal 157 del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Ornar Guerrero.
En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de estos ciudadanos en el hecho de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posterior'!, en la fase de juicio oral y público de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos.
Igualmente, la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, y es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación.
Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
...omissis....
Igualmente, ha establecido la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la que quedó asentado lo siguiente:
...omissis...
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO SOSA MAIKEL y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM lSAAC y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 08 de agosto del año 2014, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO SOSA MAIKEL y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Penal del Área Metropolitana de Caracas el 08 de agosto del año 2014, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Agosto de 2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, a los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos ABRAHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS,… y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA…, Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo N° 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (Tocoron). CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En la misma fecha 8/08/2014, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, por auto separado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
II
DE LOS HECHOS
El hecho objeto de la investigación, se desprende de la aprehensión de fecha 07 de Agosto del año en curso por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, en la cual señaló “…siendo aproximadamente las (12:30) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al Servicio específicamente en Ciudad Caribia, en la parada de la Terraza A, Parroquia Sucre, Municipio Libertado, Caracas Distrito Capital, ya que en dicho sector habitantes de la comunidad quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias indican que en las adyacencia de ese sector pernotan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancia ilícitas (DROGA) y armas de fuego y que todos los días hacen ese tipo de cosas, irrespetando la tranquilad de la comunidad de Ciudad Caribia, estando en compañía de los Oficiales (PBNB) Delgado Keiber y Anderson Becerra a bordo de la unidad marca Toyota, Corolla, sin identificación policial…realizando labores de inteligencia para dar respuesta a la problemática de la comunidad…aparcada la unidad en las adyacencias del sitio, descendimos de la misma y procedimos a realizar un recorrido a pie, es cuando quien suscribe efectivamente logra avisar a dos ciudadanos…
Cursa a los folios 20 al 25 de la pieza uno, del elemento de convicción conformado por Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Fisicas, incautadas a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, los ciudadanos MAIKEL JOSE JULIO SOSA y ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien lo presentó a su vez ante ese Despacho Judicial el día 08 de Agosto de 2014.
…omissis…
II
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideraciones las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el presente caso se module por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que es necesario la práctica de diligencias tendentes a crear la plena certeza en cuanto a los hechos objeto de este proceso penal, circunstancias de comisión y autoria, por tal motivo, se acoge la solicitud fiscal y se ORDENO se continúe el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de flagrancia, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DEM MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se impone a los ciudadanos MAIKE JOSE JULIO SOSA,…, ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS,…, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON).
De tal manera, que en el caso de autos, la conducta desplegada por los ciudadanos MAIKEL JOSE JULIO SOSA y ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS, se les incautan Se le incauto (sic) al ciudadano Maikel José Julio cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebolla elaboradas en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivas cada una en su interior de una sustancia Pulvurenta color Blanquecina, de presunta Droga denominada “COCAINA”, y al ciudadano Velaásquez Vargas Abrahan veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivos cada uno en su interior de una sustancia Pulvurenta color blanquecina presunta DROGA denominada “COCAINA”, con el propósito de perjudicar una colectividad, delito el cual es susceptible de ser subsumida en el supuesto de hecho de las normas que prevén el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Publica, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin considera que efectivamente se encuentran acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PISCOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal convicción surge se desprende de la aprehensión de fecha 07 de Agosto del año en curso, por funcionarios descritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, donde señala que encontrándome en labores inherentes al Servicio específicamente en Ciudad Caribia, en la parada de la Terraza A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ya que en dicho sector habitantes de la comunidad quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias indican que en las adyacencias de ese sector pernotan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias ilícitas (DROGA) y armas de fuego y que todos los días hacen ese tipo de cosas, irrespetando la tranquilidad de la comunidad de Ciudad Caribia, estando en compañía de los Oficiales (PBNB) Delegado Keiber y Anderson Becerra a bordo de la unidad marca Toyota, COROLLA, sin identificación policial… realizamos labores de inteligencia para dar respuestas a la problemática de la comunidad… aparcada la unidad en las adyacencias del sitio descendimos de la misma y procedimos a realizar un recorrido a pie, es cuando quien suscribe efectivamente logra avistar a dos ciudadanos a quienes se les logro incautar evidencias de interés criminalístico como lo es al ciudadano Maikel José Julio cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivas cada una en su interior de una sustancia Pulvurenta color Blanquecina, de presunta Droga denominada “COCAINA”, y al ciudadano Velasquez Vargas Abrahan venticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivos cada uno en su interior de una sustancias Pulvurenta de color blanquecina presunta DROGA denominada “COCAINA”.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en el folio 03 y 04 de la presente pieza, así como el registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas insertas en los folios 20 al 26, el tribunal estima que con el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Física, de interés criminalísticos que le fueron incautados a los ciudadanos antes mencionados por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la magnitud del daño causado por un delito considerado como Delito de Lesa Humanidad. ASÍ SE DECISE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: ABRAHAN ISSAC VELASQUEZ VARGAS,… y MAIKEL JOSE JULIO SOSA, …, Medida Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237numerales 2 y 3; y parágrafo N° 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Pena, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON). CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ABG. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La recurrente alega que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inexistentes los fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría de sus representados en los hechos acaecidos el 7 de Agosto de 2014, acotando que conforme a las actas del expediente “…sólo se cuenta con el Acta Policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del asistido, y de la Cadena de Custodia, únicos elementos que la recurrida estimo suficientes como para la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, obviando que los presuntos hechos fueron en una vía pública, aun en horas donde es factible ubicar testigos instrumentales, y la facultad coercitiva que le confiere el legislador patrio en el artículo 189 de la norma adjetiva penal” acotando que dichas actas son simples actuaciones preliminares de investigación que no aportan la certeza de los hechos que originaron la aprehensión de sus patrocinados.
Igualmente denuncia la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento, arguyendo que “…En el caso de marras, al existir un único indicio que NO conforma una plena prueba de los hechos descritos anteriormente, y que trae como resultado la activación de los sujetos procesales, aunado a la hora en que es aprehendido el justiciable donde fácilmente pueden ubicar al testigo, se hizo menester por la Defensa, ejercer el presente Recurso de Apelación, donde el Principio In Dubio Pro Reo no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de proferir la recurrida.”, y que en cuanto al periculum in mora sostiene que no se encuentra acreditado objetivamente, así como que sus asistidos desconocen la ubicación de los funcionarios aprehensores para influenciar en la investigación y muco menos querer extraerse del proceso pues no poseen recursos económicos pero tienen apoyo familiar, solicitando sea admitido su recurso, sea declarado con lugar y se revoque la medida extrema a sus patrocinados y le sea concedida una medida menos gravosa.
Por su parte la Representación Fiscal, aduce que contrario a lo manifestado por la Defensa, sí existen en la presente causa los fundados elementos de convicción para decidir la medida de coerción personal decretada, y que dicha causa se encuentra en fase preparatoria por lo que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de lo hechos, siendo de máximo interés para el Estado venezolano el procesamiento referidos a los ilícitos penales referidos a delitos de Drogas, peticionando se declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia a los referidos ciudadanos.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere a la inexistencia de los fundados elementos de convicción por parte de la recurrida contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° a los fines de hacer procedente el decreto de coerción personal a sus defendidos en la audiencia oral de presentación de imputados realizada en fecha 8 de agosto de 2014 ante el órgano jurisdiccional de Instancia.
Respecto a la denuncia antes señalada, es necesario por parte de esta Sala, revisar de manera exhaustiva la causa objeto de apelación para determinar si se encuentran revestidas de legitimidad o no el decreto de la medida coerción personal apelada de acuerdo al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
Riela a los folios 7 al 11 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de fecha 8 de agosto de 2014, en la cual constan los pronunciamientos efectuados por la Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son los siguientes:
“...PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos ABRAHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS,… y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA…, Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo N° 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (Tocoron). CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Asimismo, cursa en acta folio 12 al 23 del cuaderno de incidencia, auto de fundamentación de fecha 8 de agosto de 2014, mediante el cual la Juez de Instancia plasma su razonamiento jurídico en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA y VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según lo acreditó el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionado, tal razonamiento es el siguiente:
“…omissis…
II
DE LOS HECHOS
El hecho objeto de la investigación, se desprende de la aprehensión de fecha 07 de Agosto del año en curso por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, en la cual señaló “…siendo aproximadamente las (12:30) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al Servicio específicamente en Ciudad Caribia, en la parada de la Terraza A, Parroquia Sucre, Municipio Libertado, Caracas Distrito Capital, ya que en dicho sector habitantes de la comunidad quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias indican que en las adyacencia de ese sector pernotan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancia ilícitas (DROGA) y armas de fuego y que todos los días hacen ese tipo de cosas, irrespetando la tranquilad de la comunidad de Ciudad Caribia, estando en compañía de los Oficiales (PBNB) Delgado Keiber y Anderson Becerra a bordo de la unidad marca Toyota, Corolla, sin identificación policial…realizando labores de inteligencia para dar respuesta a la problemática de la comunidad…aparcada la unidad en las adyacencias del sitio, descendimos de la misma y procedimos a realizar un recorrido a pie, es cuando quien suscribe efectivamente logra avisar a dos ciudadanos…
Cursa a los folios 20 al 25 de la pieza uno, del elemento de convicción conformado por Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Fisicas, incautadas a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, los ciudadanos MAIKEL JOSE JULIO SOSA y ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien lo presentó a su vez ante ese Despacho Judicial el día 08 de Agosto de 2014.
…omissis…
II
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideraciones las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el presente caso se module por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que es necesario la práctica de diligencias tendentes a crear la plena certeza en cuanto a los hechos objeto de este proceso penal, circunstancias de comisión y autoria, por tal motivo, se acoge la solicitud fiscal y se ORDENO se continúe el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de flagrancia, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DEM MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se impone a los ciudadanos MAIKE JOSE JULIO SOSA,…, ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS,…, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON).
De tal manera, que en el caso de autos, la conducta desplegada por los ciudadanos MAIKEL JOSE JULIO SOSA y ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS, se les incautan Se le incauto (sic) al ciudadano Maikel José Julio cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebolla elaboradas en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivas cada una en su interior de una sustancia Pulvurenta color Blanquecina, de presunta Droga denominada “COCAINA”, y al ciudadano Velaásquez Vargas Abrahan veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivos cada uno en su interior de una sustancia Pulvurenta color blanquecina presunta DROGA denominada “COCAINA”, con el propósito de perjudicar una colectividad, delito el cual es susceptible de ser subsumida en el supuesto de hecho de las normas que prevén el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Publica, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin considera que efectivamente se encuentran acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PISCOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal convicción surge se desprende de la aprehensión de fecha 07 de Agosto del año en curso, por funcionarios descritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, donde señala que encontrándome en labores inherentes al Servicio específicamente en Ciudad Caribia, en la parada de la Terraza A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ya que en dicho sector habitantes de la comunidad quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias indican que en las adyacencias de ese sector pernotan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias ilícitas (DROGA) y armas de fuego y que todos los días hacen ese tipo de cosas, irrespetando la tranquilidad de la comunidad de Ciudad Caribia, estando en compañía de los Oficiales (PBNB) Delegado Keiber y Anderson Becerra a bordo de la unidad marca Toyota, COROLLA, sin identificación policial… realizamos labores de inteligencia para dar respuestas a la problemática de la comunidad… aparcada la unidad en las adyacencias del sitio descendimos de la misma y procedimos a realizar un recorrido a pie, es cuando quien suscribe efectivamente logra avistar a dos ciudadanos a quienes se les logro incautar evidencias de interés criminalístico como lo es al ciudadano Maikel José Julio cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivas cada una en su interior de una sustancia Pulvurenta color Blanquecina, de presunta Droga denominada “COCAINA”, y al ciudadano Velasquez Vargas Abrahan venticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivos cada uno en su interior de una sustancias Pulvurenta de color blanquecina presunta DROGA denominada “COCAINA”.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en el folio 03 y 04 de la presente pieza, así como el registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas insertas en los folios 20 al 26, el tribunal estima que con el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Física, de interés criminalísticos que le fueron incautados a los ciudadanos antes mencionados por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la magnitud del daño causado por un delito considerado como Delito de Lesa Humanidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: ABRAHAN ISSAC VELASQUEZ VARGAS,… y MAIKEL JOSE JULIO SOSA, …, Medida Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237numerales 2 y 3; y parágrafo N° 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Pena, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON). CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran ausentes de elementos de convicción, previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, esta Sala estima que este señalamiento, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la recurrida efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión de los imputados de marras, de acuerdo a las actas cursantes en el expediente para ese momento, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron plasmados en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, como quedó asentado anteriormente y que se resalta a continuación:
“…omissis…
En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de flagrancia, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DEM MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se impone a los ciudadanos MAIKE JOSE JULIO SOSA,…, ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS,…, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON).
De tal manera, que en el caso de autos, la conducta desplegada por los ciudadanos MAIKEL JOSE JULIO SOSA y ABRHAM ISSAC VELASQUEZ VARGAS, se les incautan Se le incauto (sic) al ciudadano Maikel José Julio cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebolla elaboradas en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivas cada una en su interior de una sustancia Pulvurenta color Blanquecina, de presunta Droga denominada “COCAINA”, y al ciudadano Velaásquez Vargas Abrahan veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivos cada uno en su interior de una sustancia Pulvurenta color blanquecina presunta DROGA denominada “COCAINA”, con el propósito de perjudicar una colectividad, delito el cual es susceptible de ser subsumida en el supuesto de hecho de las normas que prevén el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Publica, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin considera que efectivamente se encuentran acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PISCOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal convicción surge se desprende de la aprehensión de fecha 07 de Agosto del año en curso, por funcionarios descritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, donde señala que encontrándome en labores inherentes al Servicio específicamente en Ciudad Caribia, en la parada de la Terraza A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ya que en dicho sector habitantes de la comunidad quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias indican que en las adyacencias de ese sector pernotan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias ilícitas (DROGA) y armas de fuego y que todos los días hacen ese tipo de cosas, irrespetando la tranquilidad de la comunidad de Ciudad Caribia, estando en compañía de los Oficiales (PBNB) Delegado Keiber y Anderson Becerra a bordo de la unidad marca Toyota, COROLLA, sin identificación policial… realizamos labores de inteligencia para dar respuestas a la problemática de la comunidad… aparcada la unidad en las adyacencias del sitio descendimos de la misma y procedimos a realizar un recorrido a pie, es cuando quien suscribe efectivamente logra avistar a dos ciudadanos a quienes se les logro incautar evidencias de interés criminalístico como lo es al ciudadano Maikel José Julio cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivas cada una en su interior de una sustancia Pulvurenta color Blanquecina, de presunta Droga denominada “COCAINA”, y al ciudadano Velasquez Vargas Abrahan venticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivos cada uno en su interior de una sustancias Pulvurenta de color blanquecina presunta DROGA denominada “COCAINA”.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en el folio 03 y 04 de la presente pieza, así como el registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas insertas en los folios 20 al 26, el tribunal estima que con el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Física, de interés criminalísticos que le fueron incautados a los ciudadanos antes mencionados por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la magnitud del daño causado por un delito considerado como Delito de Lesa Humanidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 en su segundo parte de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: ABRAHAN ISSAC VELASQUEZ VARGAS,… y MAIKEL JOSE JULIO SOSA, …, Medida Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237numerales 2 y 3; y parágrafo N° 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Pena, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON). CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Sala).
Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, de fecha 7 de agosto de 2014, en donde los oficiales Delgado Keiber y Andersona Becerra, dejan constancia que realizando labores de inteligencia “…para dar respuesta a la problemática de la comunidad…” por cuanto específicamente en Ciudad Caribia, Terraza A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, los habitantes de esa comunidad, quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias indicaron que las adyacencias de ese sector pernoctan ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias ilícitas y armas de fuego irrespetando la tranquilidad de los habitantes de esa comunidad, en razón de ello los oficiales policiales se trasladan a ese lugar y logran avistar a dos ciudadanos quienes se encontraban manipulando objetos de diminuto tamaño que sacaban de un koala, realizando la misma acción en varias ocasiones cuando varios ciudadanos se acercaban al lugar haciendo intercambio de algún objeto por dinero, cuando se identifican los funcionarios actuantes y les indican a los sujetos que exhibieran voluntariamente si poseían algún objeto de interés criminalístico ellos le manifestaron “…no tenemos nada perro…” por lo que dada su negatividad los oficiales policiales les indican que serian objeto de una inspección corporal de acuerdo a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, amparados en la supra referida normativa procesal penal, los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal a los aprehendidos logrando incautarle al primer ciudadano MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivas cada una en su interior de una sustancia pulvurenta color blanquecina, de presunta droga denominada “COCAINA”, con un peso aproximado de 277 gramos, y al ciudadano VELASQUEZ VARGAS ABRAHAM ISAAC, veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla elaborada en material sintético color marrón atados a su único extremo con una hebra de hilo color amarillo contentivos cada uno en su interior de una sustancias pulvurenta de color blanquecina presunta droga denominada “COCAINA”, con un peso aproximado de 128 gramos, pesados en una balanza electrónica perteneciente al departamento de evidencias físicas de ese cuerpo policial.
Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2014, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte de los imputados de marras, cuya pena supera los doce años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de agosto del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada a los presuntos autores o partícipes en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de sus defendidos en el caso de marras.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
"…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…". (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que los imputados podrían influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
"…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….".
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
"…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. "Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…" (Negrillas de esta Sala).
En cuanto a la denuncia de la ausencia de testigos en el momento de la aprehensión de los imputados, y el dicho de los funcionarios, es necesario transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2000, Sentencia N° 003, proferida por la Sala Penal de ese Máximo Tribunal:
“...omissis...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este aspecto en particular, esta Sala considera que la mencionada decisión del Máximo Tribunal esta referida para casos en los cuales, luego de un debate oral y público, es condenado el acusado solo con el dicho de los funcionarios actuantes reflejado en el acta policial, no siendo la misma aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la causa in commento se encuentra en fase de investigación y no de juicio. Lo que se traduce en que en esta fase preliminar del proceso el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes a los fines de, si fuera el caso, solicitar el enjuiciamiento del imputado, el sobreseimiento o en su defecto solicitar el archivo fiscal de la causa.
El Acta Policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás participes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarla, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma de no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.
Observando esta Alzada, que en este caso especifico los funcionarios dejaron constancia en el acta policial de fecha 07/08/2014, que en razón de las denuncias interpuestas por los habitantes de la comunidad ubicada en Ciudad, Caribia, en la parada Terraza A, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias, procedieron a dar con la ubicación de los hoy imputados de marras y aprehenderlos, considerando esta Sala que dicha circunstancia, a saber, el temor de los ciudadanos habitantes del sector de presentarse como testigos en este tipo de delitos, impidió por elemental lógica contar con la presencia de personas que presenciaran la incautación de la sustancia ilícita en cuestión. Siendo necesario transcribir lo que al respecto contiene el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscando, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrilla de esta Sala).
De la normativa antes descrita, se evidencia claramente que si bien la intención del legislador adjetivo penal esta orientada a la procura de la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes; sin embargo ello no constituye una limitante para la actuación policial, toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, siendo que en el caso bajo análisis los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, hicieron constar que las personas que habitaban en el lugar de los hechos se negaron por temor a futuras represalias en el presente caso.
De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta Instancia Superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial brinda mayor confianza en la misma; sin embargo no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicias para restarle por completo credibilidad a la actuación policial, pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y ponderada, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el Juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular, lo contrario seria fomentar la impunidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, especialmente en los delitos que atañen a la salud del mismo, lo cual esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que reza:
“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección del a salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de garantizar el derecho social a la salud que conlleva la protección de éste bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, delito que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada ciudadano evitando perturbarciones mentales de difícil superación, circunstancia que ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal, entre otras, como delitos de lesa humanidad.
Así mismo observa esta Alzada que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, dejaron plasmado en el Acta Policial de fecha 7/8/2014 cursante a los folios 3 al 4 y su vuelto del expediente original, que la presunta droga fue pesada, por una Balanza Electrónica Marca Scarle Kichen Modelo FS- 400, perteneciente al departamento de evidencias Físicas de ese Cuerpo Policial, que a al ciudadanos VELASQUEZ ABRAHAM ISAAC, le fue incautado en “…UN KOALA COLOR AZUL Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE EL MISMO EN ESTADO DE DETERIORIORO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO CONTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BLANQUESINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA” CON UN PESO APROXIMADO DE 128 GRAMOS…” Y al ciudadano MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA le fue incautado entre sus partes intimas “...UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVA EN SU INTERIRO DE CINCUENTA Y TRES (53) ENTOLVOTIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS CADA UNO DE SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COAÍNA” CON UNPESO APROXIMADO DE 277 GRAMOS…”
Asimismo, en relación a la ponderación de los elementos de convicción presentes en el asunto sub examine, cabe acotar que en esta fase del proceso conocida como fase de investigación, no se trata sólo de elementos de convicción cuantitativos sino cualitativos dado que es factible que un sólo elemento pueda tener la fuerza suficiente para conducir al juzgador a determinar que existe la posibilidad real que el imputado pueda ser presuntamente autor o participe del hecho punible que se le imputa, dado lo incipiente de la fase investigativa, siendo el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal parte sui géneris de buena fe, a quien le corresponde canalizar la investigación con la mayor celeridad y objetividad posible ordenándole a los órganos de investigación criminal, practicar las diligencias pertinentes para la determinación de los hechos así como realizar todas las pruebas idóneas a los fines de acreditar la realidad material de la sustancia incautada a los efectos de determinar la posible responsabilidad penal de los imputados, todo ello de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones del caso.
En razón de lo cual considera esta Superior Instancia, que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa y los mismos son idóneos para establecer la presunta participación de los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, en el delito que le es imputado por el Ministerio Público dado que concurran las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora lo cual fue jurídicamente motivado por la Juez de Instancia tal como anteriormente quedó resaltado en el cuerpo de la presente decisión.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ABRAHAM ISAAC VELASQUEZ VARGAS y MAIKEL JOSÉ JULIO SOSA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE).
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA. DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA,
ABG. GILBREY RIVERO
CAUSA N° 3618-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-