REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 06 de Octubre de 2014
204° y 155°


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3629-14 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORGAKI GEORGES DALATI HAJJAR, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud realizada por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de defensor del ciudadano YORGAKI GOERGE DALATI HAJJAR, antes identificado, debiendo esperar el inicio del debate oral y público y en consecuencia la culminación del presente juicio, a los fines de determinar o no la responsabilidad penal del acusado. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de diferimiento del inicio del juicio oral y público previsto para el día de hoy, en consecuencia, resuelta la presente incidencia conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem. …”.


Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Los Profesionales del Derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORGAKI GEORGES DALATI HAJJAR, tal como consta en la nota de certificación de llamada realizada por la Secretaria de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a la Secretaria del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio 53 del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia que cursa al folio 53 del expediente original, pieza N° 2 de la presente causa, el acta de aceptación y juramentación de fecha 24 de Abril de 2014, de los referidos Abogados ante el Juzgado de Instancia, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 12 de Septiembre de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente a dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que la Defensa Privada fue notificada del fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 47 y 48 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contenida en el pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En relación con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario determinar por parte de esta Alzada, que el objeto de apelación está referido a dos pronunciamientos proferidos por la recurrida, el PRIMERO donde declara improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por los Defensores Privados del ciudadano YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR, decisión que no es de aquellas irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la ley. En consecuencia SE ADMITE la presente apelación en este primer punto.

Sin embargo, en relación con el mismo literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del SEGUNDO pronunciamiento proferido por la recurrida, hoy apelado, que estableció “…SIN LUGAR la solicitud de diferimiento del inicio del juicio oral y público previsto para el día de hoy…”, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el SEGUNDO pronunciamiento que se pretende impugnar, es un Auto que pertenece al trámite procedimental, a saber, un Auto de mero trámite o de sustanciación del proceso que no es susceptible de causar agravio a las partes porque no implica decisión alguna sobre una cuestión controvertida entre las partes, lo que no da lugar a una impugnación distinta al Recurso de Revocación que establecen los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por lo que resulta oportuno por parte de estos Decisores traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez..

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Realizada la anterior acotación así como las precedentes consideraciones, surge definitiva y diáfanamente claro, que el pronunciamiento SEGUNDO de fecha 28/08/2014, proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Bárbara César Siero, se trata de un Auto de mero trámite o sustanciación por lo tanto inimpugnable por expreso mandato de ley, a través del cual la Juez de Instancia en ejercicio de la potestad legítima que ostenta, así como en sus funciones de rector del proceso a los fines de evitar el retardo procesal de la causa, declaró Sin Lugar la solicitud de diferimiento del inicio del juicio, oral y público.

Auto que no decide ninguna controversia entre las partes ni causa agravio, tal como se dejó expresado anteriormente. Siendo así, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 en su literal c en relación con el artículo 423, ambos del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación ejercido en relación al pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida es Inadmisible por inimpugnable por expresa disposición de la ley.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera pertinente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORGAKI GEORGES DALATI HAJJAR, sólo en cuanto al pronunciamiento PRIMERO de la recurrida, y SE INADMITE el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida por inimpugnable por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo observa esta Sala que los Profesionales del Derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su escrito recursivo solicitan al Tribunal de Instancia sea remitido a esta Sala las actuaciones procesales referidas a la presente causa, en este sentido este Tribunal ad-quem solicitará el expediente original de la causa a objeto de su debida revisión. Y ASÍ SE DECLARA.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, apoderados especiales de la víctima, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, dentro de los dos (2) días hábiles, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 48 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley ADMITE PARCIALMENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORGAKI GEORGES DALATI HAJJAR, sólo en cuanto al pronunciamiento PRIMERO de la recurrida, y SE INADMITE el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida por inimpugnable por expresa disposición de la ley.

Igualmente se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, apoderados especiales de la víctima, el cual esta dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. GILBREY RIVERO


CAUSA: 3629-14 (Aa).
JMJA/CMT/AHM/aa