Caracas, 09 de octubre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: Nº 3845-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 7 de agosto de 2014, por los ciudadanos MICHEL PRADO CARDENAS y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva, que por el procedimiento de admisión de los hechos fue dictado el 23 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 29 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 04 de septiembre de 2014 en esta Sala, se identificó con el número 3845-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 12 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el 29 de septiembre de este mismo año, llevándose a cabo en esa misma data la realización de la audiencia aludida.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: SASHA MILAGROS MOSCA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.360.
DEFENSA: INDIRA MORA RODRÍGUEZ, MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA y OMAR RAMÓN PERAZA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
FISCAL: MICHEL PRADO CARDENAS y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, en la oportunidad de inicio del juicio oral y público, antes de la recepción de las pruebas y con ocasión al acogimiento del procedimiento por admisión de los hechos, por parte de la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, dictó sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de julio del 2014, por la cual condenó a la aludida ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)... DE LA PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada SASHA MILAGROS MOSCA PINO (…), observa este Tribunal que la acusada ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Para decidir esta Juzgadora en primer lugar observa lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica de Drogas que establece (…). En tal sentido dada la remisión que hace esta norma al Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de las penas, es por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…)
De la interpretación de la norma transcrita parcialmente, se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser resaltadas a los efectos de calcular adecuadamente la pena que la persona que admita los hechos deberá cumplir. Así observamos que el texto adjetivo penal en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga discrecionalidad al juzgador para rebajar la pena aplicable, pero le pone límite hasta donde puede otorgar la rebaja, indicando expresamente que puede hacerlo sólo hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, si se trata, entre otros, de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía.
Trata el presente caso del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTÍA, por lo que con base en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora sólo puede rebajar la pena aplicable, hasta un tercio (1/3).
Por otra parte el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena aplicable al delito es la resultante de sumar los límites mínimo y máximo y dividirlos entre dos. En el presente caso la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTÍA, es de quince (15) a veinticinco (25) años, que sumados da una total (sic) de CUARENTA AÑOS que divididos entre dos, resulta que la pena aplicable, en principio, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite que al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la ley –en el presente caso, el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, establece como límite mínimo de la pena aplicable quince (15) años- tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que la acusada presentara conducta pre delictual, por lo que se trata de una delincuente primaria y en razón del principio de resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena al límite mínimo aplicable que es de quince (15) años.
Además de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, por lo que se procede a calcular el tiempo correspondiente a 1/3 de QUINCE (15) AÑOS, lo que da un resultado de CINCO (05) AÑOS que restados de QUINCE (15) AÑOS, da una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, establece el artículo 16 del Código Penal, son penas accesorias a la de prisión, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. La ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, ha sido condenada a diez (10) años de prisión, por lo cual son aplicables las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En razón de los razonamientos anteriores, en definitiva se condena a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO (…) a purgar una condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO a pagar una condena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de la pena accesoria que establece el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DEN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad… (Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 7 de agosto de 2014, los ciudadanos MICHEL PRADO CARDENAS y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual condenó a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; alegando como motivo de impugnación, la violación de la ley por interpretación errónea del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Con fundamento en el artículo 444 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal.
(…)
De lo transcrito se evidencia que la recurrida al momento de imponer la pena a la acusada, interpreto (sic) erróneamente la disposición contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al vulnerar el principio de proporcionalidad y excederse en la discrecionalidad con la que está facultado el Juez para rebajar la pena haciendo alusión a las atenuantes que a juicio del tribunal aminoran la gravedad del hecho, y en base a ello rebajar cinco (05) años, la pena a imponerse.
(…)
Ahora bien, debemos considerar que el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente en contra el tráfico de drogas, es la salud pública, y cuya referencia constitucional se encuentra en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando (…)
Asimismo, es de advertir que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades (…) es un delito considerado de “peligro permanente” y el Ministerio Público en conjunción con organismos gubernamentales y organismos policiales, desarrollan a diario contra este flagelo un constante combate (…)
(…)
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, al establecer el procedimiento por admisión de los hechos, mantuvo el criterio de política criminal del legislador, por el cual consideró que en los casos en los que se realice el procedimiento por admisión de los hechos en los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, y atendiendo al principio de la proporcionalidad en razón del bien jurídico tutelado y del daño social causado, se tiene una limitación legal de la discrecionalidad del juez, al momento de realizar la rebaja de la pena.
(…)
Se evidencia entonces que el principio de proporcionalidad, debe entenderse en un sentido restringido y no absoluto, en conjunto con el principio de ponderación, y adecuar que la pena a imponerse guarde relación con el delito realizado y el daño causado, pues lo que se busca es la justicia y la equidad, y al referirnos a ello, debemos citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se indica:
(…)
Al respecto, como ya quedó sentado supra la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, admitió voluntariamente los hechos por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, hecho punible éste que merece una pena de prisión de QUINCE (159 A VEINTICINCO (25) AÑOS y al hacer la sumatoria de ambos extremos da un total de CUARENTA AÑOS, pero en virtud del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que resulta de la división de la suma antes hecha, lo que da un total de VEINTE (20) AÑOS, que sería la pena a aplicar; sin embargo, en vista de no existir conducta predelictual por parte de la acusada, la recurrida decidió aplicar la pena en su límite inferior, motivado a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que habla de las atenuantes, rebajando CINCO (05) años de la pena, sin tomar en cuenta lo anteriormente señalado en cuanto a la gravedad de los delitos de Tráfico de Drogas y la magnitud del daño causado, pues como se ha expresado la discrecionalidad del juez no es absoluta y debe manifestarse en conjunto con el principio de proporcionalidad, evaluando que la cantidad que se rebajará –que a criterio del juzgador aminora la gravedad del hecho-, guarde relación con la pena a imponerse y la magnitud del daño causado, así como su repercusión social y su afectación a la colectividad, pues si bien la recurrida señala entre sus fundamentos el principio de resocialización del recluso, o es menos cierto que debe ponderarse la teoría de la prevención general positiva, en donde la finalidad de la pena es crear en el colectivo una conciencia social de respeto a las normas establecidas, algo esencial en los delitos de tráfico de drogas, ya que las personas que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes, dormán parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escalas en cuanto a su ámbito de acción y al aplicar las sanciones evaluando estas condiciones se coadyuva a enviar un mensaje al colectivo. Asimismo se debe ponderar al momento de aplicar una pena entre un bien jurídico colectivo y un bien jurídico particular, donde debe prevalecer el general.
(…)
En conclusión, esta Representación Fiscal denuncia la errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación… (Omissis)…”
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de agosto de 2014, los abogados INDIRA MORA RODRÍGUEZ, MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA y OMAR RAMÓN PERAZA, presentan ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, la prevista y sancionada en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, dado que estableció en el capítulo de la sentencia, denominado “DE LA PENALIDAD”
(…)
En principio, conforme a los artículos 157 y 346, (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena. En el caso de la imposición del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción, lo cual fue debidamente tomado en consideración y motivado en la recurrida por la Juzgadora, como se indicó anteriormente.
(…)
Finalmente, se observa que la Juez en su sentencia aplico (sic) correctamente el artículo 74, numeral 4 del Código Penal y la rebaja correspondiente en la pena, motivando suficientemente su decisión, no existiendo en la recurrida la denuncia alegada por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLAREN SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMEN la decisión publicada en fecha 29 de Julio de 2014… (Omissis)…”
DE LA AUDIENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el 29 de septiembre de 2014, esta Sala llevó a cabo la realización de la audiencia respectiva, encontrándose presente, la representante del Ministerio Público, la Defensa y la acusada, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto lo siguiente:
“… (Omissis)…Acto seguido se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes y al público presente sobre la importancia y significado de ésta Audiencia. En este estado le fue cedido el uso de la palabra a la parte recurrente en voz del ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, quien entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público siendo la oportunidad legal para la
realización de la audiencia oral procede a ratificar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual condenó a de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando; considerando esta Representación Fiscal que incurrió la recurrida en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado este motivo de impugnación en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ello en relación a la interpretación errónea del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que vulneró el principio de proporcionalidad y se excedió en consecuencia en la discrecionalidad para la que fue facultado al realizar rebajas en la pena aplicando a favor de la acusada atenuantes que a criterio del tribunal aminoran la gravedad del hecho y con fundamento en ello rebajó de la pena a aplicar cinco años, por esta razón solicita la Representación Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y proceda en consecuencia esta Sala a dictar sentencia propia corrigiendo de esta manera la pena impuesta. Es todo”. En este estado le fue cedida la palabra a la defensa en voz del ciudadano MARCO RODRÍGUEZ AGUILERA, quien entre otras cosas expresó: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a tal efecto considera esta defensa que la juez de juicio aplicó correctamente el artículo 74 numeral 4 del Código penal, si se observa con detenimiento el capítulo de la penalidad se puede apreciar que la juez aplicó el artículo 37 del Código Penal considerando la discrecionalidad que tiene, el Ministerio Público se subordina a la función judicial, hubo correcta aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal pues motivó su decisión, no están dados los argumentos del Ministerio Público por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo”. Se deja constancia que no hubo réplica . Seguidamente la Juez Presidente impuso a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, Cédula de Identidad Nº 16.681.360, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra expresó: “Agradeciendo a los presentes que fue una admisión de hechos, que no tengo antecedentes penales, que tengo una niña en la calle y que estoy embarazada que tomen eso en consideración. Es todo”. En este estado la Dra. Gloria Pinho Juez Integrante interrogó a la defensa. ÚNICA: EN SÍNTESIS EXPLIQUE A ESTA SALA LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA REBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. CONTESTÓ: “El Ministerio Público argumentó sobre la discrecionalidad que tiene la juez de juicio para aplicar el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pues la Juez consideró para la aplicación que es una delincuente primaria, que no tiene antecedentes penales, y también realizó la juez una correcta aplicación del artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la pena que resultó ser diez años de prisión, pena ajustada a derecho”. Seguidamente tomó la palabra la Juez Presidente y por la complejidad del asunto planteado acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el presente Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la presente audiencia, ordenándose la lectura del acta a la ciudadana Secretaria, sin que se presentara objeción alguna, quedando con la presente, las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (11:15 a.m.) horas de la mañana concluyó el acto. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN… (Omissis)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue interpuesto, por los ciudadanos MICHEL PRADO CARDENAS y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia que por el procedimiento por admisión de los hechos, fue dictada el 23 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 29 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El recurso de apelación de sentencia definitiva fue planteado bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Oficina Fiscal, se dicte decisión propia modificando la pena a imponer.
Denuncian los recurrentes como único motivo de apelación, la violación de la ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tal y como lo contempla el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 102 del expediente)
Indica el Ministerio Fiscal que la discrecionalidad del juez no es absoluta y debe manifestarse en conjunto con el principio de proporcionalidad, evaluando que la cantidad de pena que se rebajará guarde relación con la pena a imponerse y la magnitud del daño causado, así como, su repercusión social y su afectación a la colectividad, pues si bien la recurrida señala entre sus fundamentos el principio de la resocialización del recluso, no es menos cierto que debe ponderarse la teoría de la prevención general positiva. (Folio 109 del expediente).
Alegan, que se debe ponderar al momento de aplicar una pena entre un bien jurídico colectivo y un bien jurídico particular, donde debe prevalecer el general. (Folio 109 del expediente).
Solicitó, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y proceda esta Sala a dictar una decisión propia, modificando la pena a imponer a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO. (Folio 111 del expediente).
Por otra parte, tenemos que la Defensa en contraposición a lo alegado por la Oficina Fiscal expresó, que se aplicó correctamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y la rebaja correspondiente en la pena, motivando suficientemente su decisión. (Folio 118 del expediente)
Atendiendo a la única denuncia planteada por la Oficina Fiscal, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así se observa que en sentencia del 8 de febrero de 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (…) alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación (…) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 del 13 de noviembre de 2001, se indicó que:
“…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue:
“….una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso….” Sentencia Nro. 565 del 22 de abril de 2005.
En efecto, la Sala de Casación Penal en decisión Nro.070 del 26 de febrero de 2003, dejó asentado que:
“…..La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…..” (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio en la data prevista para la celebración del juicio oral y público y antes de la recepción de pruebas procedió a imponer a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente manifestó, ad pedem literae:
“…Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y pido se me imponga de inmediato de la pena, es todo…” (Folio 85 del expediente).
De esta manera el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a imponer la pena, que a su criterio era la adecuada, en los términos que siguen:
“… PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, a pagar una condena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias de ley por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad…” (Folio 86 del expediente).
El anterior pronunciamiento fue fundamentado en sentencia publicada el 29 de julio del 2014, en los siguientes términos:
“…Trata el presente caso del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTÍA, por lo que con base en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora sólo puede rebajar la pena aplicable, hasta un tercio (1/3).
Por otra parte el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena aplicable al delito es la resultante de sumar los límites mínimo y máximo y dividirlos entre dos. En el presente caso la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTÍA, es de quince (15) a veinticinco (25) años, que sumados da una total (sic) de CUARENTA AÑOS que divididos entre dos, resulta que la pena aplicable, en principio, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite que al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la ley –en el presente caso, el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, establece como límite mínimo de la pena aplicable quince (15) años- tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que la acusada presentara conducta pre delictual, por lo que se trata de una delincuente primaria y en razón del principio de resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena al límite mínimo aplicable que es de quince (15) años.
Además de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, por lo que se procede a calcular el tiempo correspondiente a 1/3 de QUINCE (15) AÑOS, lo que da un resultado de CINCO (05) AÑOS que restados de QUINCE (15) AÑOS, da una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, establece el artículo 16 del Código Penal, son penas accesorias a la de prisión, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. La ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, ha sido condenada a diez (10) años de prisión, por lo cual son aplicables las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En razón de los razonamientos anteriores, en definitiva se condena a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO (…) a purgar una condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad…” (Folios 94 y 95 del expediente).
En este orden, esta Sala una vez revisado el cálculo de la pena efectuado por el Tribunal de la recurrida bajo la óptica de los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública, considera procedente traer a colación las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso sub examine:
Así tenemos, que el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
Artículo 149.- “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”
De igual manera, establece el artículo 37 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 37-. “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”
Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Artículo 375. “EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Vistas las normas precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa, por una parte, que el Tribunal de la recurrida, aplicó correctamente el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida a la dosimetría penal al expresar que:
“…Por otra parte el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena aplicable al delito es la resultante de sumar los límites mínimo y máximo y dividirlos entre dos. En el presente caso la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTÍA, es de quince (15) a veinticinco (25) años, que sumados da una total (sic) de CUARENTA AÑOS que divididos entre dos, resulta que la pena aplicable, en principio, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN…” (Folio 94 del expediente).
De igual manera, se constata que el a quo estimó conveniente la aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al indicar:
“…Ahora bien el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal permite que al juez rebajar la pena, sin bajar del límite inferior de la que, al respectivo hecho punible, asigne la ley –en el presente caso, el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, establece como límite mínimo de la pena aplicable quince (15) años- tomando en consideración cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso no quedó establecido que la acusada presentara conducta pre delictual, por lo que se trata de una delincuente primaria y en razón del principio de resocialización del recluso, esta juzgadora le rebaja la pena al límite mínimo aplicable que es de quince (15) años…” (Folio 94 y 95 del expediente).
Así mismo, la recurrida observó acertadamente el contenido del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…Además de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, por lo que se procede a calcular el tiempo correspondiente a 1/3 de QUINCE (15) AÑOS, lo que da un resultado de CINCO (05) AÑOS que restados de QUINCE (15) AÑOS, da una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…” (Folio 95 del expediente).
Todo lo anterior quedó evidenciado en el texto íntegro de la sentencia que por admisión de los hechos pronunciara el 29 de julio de 2013 el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual al efectuar el cálculo de la penalidad estimó que el límite medio de las penas del delito por el cual se admitió la acusación fiscal, era de VEINTE AÑOS, siendo que conforme lo tipifica y sanciona el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTÍA, prevé una pena que en su límite inferior es de QUINCE AÑOS y en el límite superior es de VEINTICINCO AÑOS, por lo que resulta evidente que el término medio, por aplicación estricta del artículo 37 de la ley sustantiva penal, es de VEINTE AÑOS de prisión.
Ahora bien, la juzgadora de juicio estableció en las actas procesales que la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, para el momento de la comisión del delito presentaba buena conducta pre-delictual, circunstancia que según el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, permite establecer la penalidad en menos del término medio, razón por la cual aplicó discrecionalmente dicha norma sustantiva, lo que a su juicio aminora la gravedad del hecho y con base a ello procedió a rebajar la pena al límite mínimo establecido para el delito en cuestión, vale decir, QUINCE AÑOS de prisión.
En el mismo orden y conforme lo prevé el último aparte del artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal que aplique la pena como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso del delito de drogas de mayor cuantía “…Si se trata de delitos (…) tráfico de drogas de mayor cuantía, (…) el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” ; no puede rebajar sino hasta un tercio de la pena aplicable, y siendo que en el caso sub examine, el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en contra de la acusada SASHA MILAGROS MOSCA PINO es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo límite inferior es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, dicho límite mínimo es considerado por aplicación potestativa del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por parte del a quo, resultando evidente que el Tribunal de la recurrida observó el contenido de la norma establecida en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que rebajó 1/3 de la pena al límite mínimo mencionado, quedando la pena definitiva en cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Con base a lo disertado, estima esta Sala que no se verifica la violación de la ley por interpretación errónea del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual fue denunciada por los recurrentes, ello en razón a que dicha disposición es de aplicación facultativa por parte de los jueces y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077 del 13 de marzo del 2014, en ponencia del Magistrado Pául José Aponte Rueda, según la cual indicó:
“…En tal sentido, la Sala procedió a la revisión del recurso de apelación, y observó que esta situación no fue alegada en esa oportunidad, no obstante, tal omisión no excusaba a la corte de apelaciones de pronunciarse al respecto. Siendo solo facultativo la aplicación del numeral 4 del Código Penal y de obligatorio cumplimiento la del numeral 1 eiusdem…” (Negrillas y subrayado de ésta Alzada).
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MICHEL PRADO CARDENAS y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva, que por el procedimiento de admisión de los hechos fue dictado el 23 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 29 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MICHEL PRADO CARDENAS y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva, que por el procedimiento de admisión de los hechos fue dictado el 23 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 29 de julio del 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó a la ciudadana SASHA MILAGROS MOSCA PINO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3845-14.
YCM/GP/JPG/AAC.yris*
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