REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3862-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.917.268, V-18.941.231 y V-23.185.524, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los tres ciudadanos y en relación a los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
El 24 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3862-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 29 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 7 de octubre del año en curso.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de septiembre de 2014, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, de igual manera no se acredita la responsabilidad según observa esta defensa los delitos de (sic) que se pretendieron imputar a mis Representados, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad de los delitos señalados es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal. En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por motivos anteriormente señalados. En consecuencia, por razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mis Representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores o responsables del (sic) los hechos que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Noveno de Control, donde la ciudadana juez que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos los ciudadanos YEISON JIMENEZ DIAZ, HARRY GOYO GRATEROL Y JHAYSON GOYO GRATEROL, tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión a mis defendidos y lo que les fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…), ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis Asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis asistidos la comisión de los delitos de Extorsión, Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor ya que el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Entiende claramente esta Defensa que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mis Defendidos ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º (sic) apela de la decisión dictada por le Tribunal Vigésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos YEISON JIMENEZ DIAZ, HARRY GOYO GRATEROL Y JHAYSON GOYO GRATEROL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinal (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas: (…). PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos YEISON JIMENEZ DIAZ, HARRY GOYO GRATEROL Y JHAYSON GOYO GRATEROL, una Medida Menos Gravosa y de posible cumpliento (sic) de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 ejusdem , por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2º (sic) del artículo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos…”. (Folios 1 al 5 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 29 de agosto de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena (sic) privativa (sic) de libertad, que evidentemente no se encuentran prescrito (sic) en vista de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, el Tribunal deja constancia de tomar como elementos de convicción a los fines de acreditar la presunta participación del imputado (sic) de autos en esta audiencia; el acta de denuncia que cursa el folio 1, vuelto y 2 de las actuaciones, regulación prudencial realizada al vehículo marca Toyota y la recuperación del mismo, acta de entrevista inserta al folio 13 y vuelto, acta de investigación penal que cursa a los folios 14, vuelto, 15, 16, vuelto de las actuaciones, actas de entrevistas rendidas por la victima insertas al folio 17, vuelto y 18, inspección técnica que cursa al folio 23 y vuelto que corresponde al vehículo que fue recuperado en el presente caso, aunado a reconocimiento técnico practicado a 2 teléfonos celulares incautados en el presente caso, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corresponden a las evidencias incautadas; por otra parte considera quien aquí decide que en el presente caso se cumple con el numeral tercero que está referido a los (sic) que es el peligro de fuga, en primer lugar en virtud a lo que es el daño causado toda vez que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, establecidos como precalificación en esta audiencia son delitos pluriofensivos, aunado a ello la pena es de magnitud considerable, por lo que se acredita el peligro de fuga y se ratifica el mismo ya que los delitos antes mencionados, tienen una pena que en su límite superior es mayor a los 10 años, en consecuencia el Tribunal considera que la aplicación de una medida menos gravosa como la que fue requerida por parte de la defensa no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YEISON JIMENEZ DIAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL, JHAYSON GOYO GRATEROL, por las razones ya mencionadas de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 en sus numerales segundo y tercero y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Folios 6 al 13 del cuaderno de incidencia).
A los folios 14 al 23, ambos del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos en los términos siguientes:
“... (Omissis)… 1.-Con el acta de denuncia de fecha 27-08-2014 (sic), interpuesta por el ciudadano FERNANDO DURAN, en la cual dicho ciudadano manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: (…). 2.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 28-08-2014 (sic), ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano DURÁN JOSÉ, en la cual, manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: (…). 3.- Con el acta de investigación penal de fecha 28-08-2014 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: (…). 4.-Con el acta de entrevista rendida en fecha 28-08-2014 (sic), ante la sede de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como DURÁN JOSÉ, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: (…). 5.- Con la Inspección Técnica Nº 785-14, practicada sobre el vehículo de fecha 28-08-2014 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. (…). En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable (…) Debe tomarse en consideración de los delitos anteriormente señalados son delitos pluriofensivos, toda vez que los mismos atacan más de un bien jurídico protegible a la vez. (…). Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que todos los delitos establecidos como precalificaciones, establecen una pena que en su límite superior es mayor a los diez años (10) años, circunstancias esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga. En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIMACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HARRY JOHAN GOYO GRATEROL (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 18.941.231, YAISON DANIEL GOYO GRATEROL (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-23.185.524, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Uribana...”.
III
DE LA CONTESTACION
El 12 de septiembre de 2014, la ciudadana ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“... (Omissis)… Ahora bien estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 29 de Agosto del año en curso, por la Juez Novena (9º) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue motivada legalmente, por cuanto evidenció la acreditada existencia de los hechos punibles atribuidos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 27 de agosto de 2014, existiendo fundados elementos de convicción tales como Acta Policial, así como la entrevista rendida por el ciudadano Fernando Duran, para estimar que el hoy imputado de autos ha sido participes (sic) en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Es importante resaltar que el testimonio de la víctima es de suma importancia en cualquier momento del proceso es por lo que se debe garantizar su protección y que se respeten sus derechos que establece los artículos 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando así quienes suscriben que la conducta desplegada por el hoy Imputado (sic) se subsume dentro de los tipos penales precalificados en la Audiencia de presentación, siendo estos: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto le fue exigido a la victima la cantidad de 40.000 Bolívares, a cambio de la entrega del vehículo que le fue despojado, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se evidencia el concierto previo, la lógica para, ubicar y citar a la víctima para lograr la entrega de la suma del dinero solicitada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5º (sic), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 10º (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la víctima es despojada mediante amenazas de muerte y uso de arma de fuego, de su vehículo automotor. y (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que la víctima mediante el uso de armas de fuego y amenazas de muerte fue despojada de su teléfono celular, el cual fue recuperado igualmente en el procedimiento policial. Existiendo una presunción razonable sobre la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiere llegar a imponérse por la comisión de los delitos precalificados, y por lo que la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación. Al igual que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa en el PARÁGRAFO PRIMERO (…). Asimismo, resulta acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic) de la citada Ley Adjetiva Penal, toda vez que el (sic) mismo pudiera influir para que la víctima, testigos o expertos en el presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Considerando igualmente que el Juzgador acreditara la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por auto separado realizando su basamento en la doctrina patria del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera presentada en fecha 09 de Julio de 2014.…”. (Folios 28 al 39 del cuaderno de incidencia).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Impugna, la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de su asistido; argumentando, que no están acreditados los supuestos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.
Que, la Juez de Control admitió las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, sin que a su criterio se encuentren llenos los extremos de ley, para dar por acreditado la existencia de los tipos penales.
Que, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado.
Que, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que sus asistidos los ciudadanos YEISON JIMENEZ DIAZ, HARRY GOYO GRATEROL Y JHAYSON GOYO GRATEROL, tengan participación en los hechos investigados, alegando, que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión.
Estima la defensa, que la decisión recurrida carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que sus defendidos son autores o responsables de los hechos que se investigan.
Que, el Tribunal no explica los motivos que lo conlleva a atribuir a sus asistidos la comisión de los delitos de Extorsión, Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor.
Alega, a favor de sus asistidos, el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Peticiona, que se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia le sea acordada a sus defendidos YEISON JIMENEZ DIAZ, HARRY GOYO GRATEROL Y JAYSON GOYO GRATEROL, una medida menos gravosa y de posible cumplimento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Ministerio Publico en contraposición a lo alegado por la Defensa, señala, que la decisión dictada el 29 de agosto del presente año, por la Juez Novena (9ª) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue motivada legalmente, por cuanto acreditó la existencia de los hechos punibles atribuidos los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, tales como, Acta Policial, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Fernando Durán, que permiten presumir que los imputados de autos han sido participes en la comisión de los hechos punibles imputados.
Observa la Alzada, que las denuncias anteriormente transcritas se circunscriben a impugnar la decisión dictada por la Juez Novena (9º) de Control mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YEISON JIMENEZ DIAZ, HARRY GOYO GRATEROL Y JAYSON GOYO GRATEROL, por estimar la recurrente que la misma resulta inmotivada y adolece de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.
Ante tales señalamientos, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
De igual manera, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, expresa:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en atención a los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal,
Al respecto, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 6 al 13 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.917.268, V-18.941.231 y V-23.185.524, en ese orden, precalificando los mismos en los tipos penales de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los tres ciudadanos y en relación a los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano; solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, su privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el ACTA DE DENUNCIA del 27 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano FERNANDO DURAN, ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:
“Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día martes 29-08-2014 (sic), como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, momentos cuando me encontraba laborando como taxista en el terminar (sic) de la (sic) Bandera, fui abordado por dos sujetos desconocidos quienes me pidieron una carrera hasta las escaleras del calvario (sic), una vez en el lugar uno de los sujetos saco (sic) un arma de fuego y me la puso en la cabeza amenazándome de muerte para que les entregara las llaves del vehículo y mi teléfono celular, de esta manera llevándose consigo el automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA SINCRON, color GRIS, año 1994, placas YBC911, serial de carrocería AE1019801585, serial de motor: 4AK2767274, (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO), y se encuentra valorado en la cantidad de cuatrocientos ochenta mi (sic) (480.000.00 Bs) y no se encuentra amparado por ninguna póliza de Seguros. Es todo”. (Folios 2 y 3 del expediente original).
2.- Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida el 28 de agosto de 2014, ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano DURÁN JOSÉ, en la cual, manifestó, lo siguiente:
“…vengo con el propósito de informar que el día de hoy, realicé llamada telefónica a mi celular (…) el cual fue despojado conjuntamente con mi vehículo el día martes 26 de agosto y me atendió (…) una persona con tono de voz masculino quien me dijo que debería ir solo y darle la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes los cuales tenía que llevar a la (sic) Guaira, sector playa (sic) Verde…” (Folio 14 del expediente).
3.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 28 de agosto del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, de lo siguiente:
“Siendo las 10:30 horas de la mañana (…) en la sede de esta oficina (…) se presentó de manera espontánea…Fernando José Durán Villacencio (…) indicó haber realizado varias llamadas a su teléfono celular robado donde es atendido por una persona con tono de voz masculina, solicitando que le regresaran su vehículo.(…).un sujeto le solicitaba el pago de 40.000 bolívares por la devolución del mismo (…) se procedió a informar al Jefe de investigaciones (…) ordenó se constituyera comisión (…) conjuntamente con el ciudadano antes descrito (…) hacia las adyacencias de Playa Verde…Estado Vargas…el acompañante de la comisión realizó llamada telefónica donde le intimaban que el dinero iba ser retirado por un sujeto (…) luego de una breve espera se acercó a la víctima una persona de sexo masculino (…)solicitándole el dinero, una vez entregado el mismo (…) identificados como funcionarios (…), procedimos a abordar a el ciudadano, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa e inmediatamente intentó huir del lugar, pero fue neutralizado rápidamente (…) procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicarle como evidencia de interés criminalístico: 1) Una bolsa plática de color gris, contentiva en su interior de dinero en efectivo por la cantidad de mil bolívares (1000)Bs, (…) quedó identificado como: Harry Jhoan Goyo Graterol, titular de la cédula V- 18.941.231 (…) se le infirió sobre la ubicación de la persona a quien le iba a entregar el dinero, manifestando (…) que debía entregárselo dos sujetos que conoce como (…) Yeison y Jhayson Daniel quienes se encontraban a una cuadra del lugar dentro de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, los mismos estaban esperándolo (…) nos trasladamos al lugar (…) se procedió a abordar el vehículo, observando dos personas de sexo masculino en el interior del automóvil sentados en la parte delantera (…) quienes al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa (…) se procedió a realizarle la (…) inspecciones corporales (…) quedando identificados de la siguiente manera: 01.- Jhayson Daniel Goyo Graterol, titular de la cédula N° V- 23.185.524 (…), 02. Yeison Antonio Jiménez Díaz, titular de la cédula V- 24.917.268 (…), logrando ubicarle (…) sujeto 1) dos celulares, este perteneciente a la víctima del Robo antes mencionado, el segundo sujeto se le incautó dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón jeans un teléfono celular marca Nokia…”. (Folios 15 al 17 del expediente).
4.-Con el ACTA DE ENTREVISTA rendida el 28 de septiembre de 2014, ante la sede de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como DURÁN FERNANDO JOSÉ, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 28-08-2014 (sic) en horas de la mañana me presente ante este Despacho con la finalidad de solicitar la colaboración a funcionarios del CICPC, ya que sujetos desconocidos se encuentran extorsionándome y solicitándome la cantidad de 40.000 Bolívares Fuertes en efectivo, esto a cambio de la entrega de mi vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, año 1994, placas YBC91, del cual me despojaron el día 26-08-2014 (sic), en la Bandera (…), por lo que se constituyó comisión integrada por dichos funcionarios de este despacho hacia la avenida principal de playa verde (sic) frente a la licorería los Roques, Catia la (sic) Mar, estado (sic) Vargas), lugar donde se iba a realizar el pago por la entrega controlada por parte (….) los funcionarios (…), con el sujeto que estaría presente para la negociación, quien me indicaba que tenía que caminar hacia un lado de la Licorería de nombre los Roques, seguidamente me indicó que me esperara que se iba acercar una persona a buscar el dinero (…), observé a un sujeto (…)se acercaba, una vez frente al sujeto me indico (sic) que le entregara dicho dinero por lo que le entregue (sic) una bolsa de color gris, contentivo de un mil (1000) bolívares fuertes (…) y fue cuando lograron la capturadle mencionado sujeto y posteriormente me percate (sic) que recuperaron mi vehículo y lograron aprehender a dos sujetos que se encontraban en el interior del mencionado vehículo…”. (Folios 18 y 19 del expediente).
5- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 786-14, del 28 de agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del procedimiento ubicado en: .ADYACENCIAS DEL BALNEARIO PLAYA VERDE, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS…”. (Folio 33 del expediente).
6- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 785-14, del 28 de agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el vehículo recuperado descrito como: “…Clase AUTOMOVIL marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color GRIS, Placas YBC911…”.. (Folios 24 al 30 del expediente).
7- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, del 28 de agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los TELEFONOS CELULARES, recuperados en el procedimiento policial. (Folios 31 y 32 del expediente).
8- Con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, del 28 de agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el VEIHÍCULO RECUPERADO en el procedimiento policial. (Folio 45 del expediente).
9.- CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS Nª 323-14, del 28 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de la evidencias físicas recuperada consistente en papel moneda de aparente curso legal. (Folios 48 y 49 del expediente).
10.- CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS Nº 224-14, del 28 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de la evidencias físicas recuperada consistente en Dos (2) teléfonos celulares de distintas marcas y características. (Folios 48 y 49 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Denuncia, Entrevistas, Investigación Policial, Experticias Técnicas y Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas que ut supra han sido transcritas), permiten considerar a esta Sala, que los hechos acreditados pueden subsumirse de manera provisoria en esta etapa del proceso, en los tipos penales de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentran prescritas, tomando en consideración la data del los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, se adecua a estos tipos penales y la conducta del ciudadano. HARRY JOHAN GOYO GRATEROL, se adecua al primero de los delitos señalados.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, esta Sala considera que no se encuentra acreditado en autos el referido tipo penal, pues existe unidad de acción por lo que mal puede ser sancionado dos veces un imputado por un mismo hecho; motivo por el cual se DESESTIMA dicha calificación jurídica.
No obstante lo anterior, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitirían a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva. En atención a lo expuesto, tenemos que el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, fueron presuntamente las personas que el 26 de agosto de 2014, en las inmediaciones de las Escaleras del Calvario, El Silencio, Caracas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano FERNANDO DURAN de un vehículo de su propiedad TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, año 1994, placas YBC911, el cual prestaba sus servicios como taxi y un (1) teléfono celular, y posteriormente, en compañía del ciudadano HARRY JOHAN GOYO GRATEROL, solicitaron la entrega de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00) por la devolución del referido vehículo, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las inmediaciones del Sector Playa Verde, Estado Vargas, al momento de realizarse la entrega del dinero exigido, recuperando tanto el vehículo y el teléfono sustraído.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, YAISON DANIEL GOYO GRATEROL y HARRY JOHAN GOYO GRATEROL, se encuentran involucrados en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la recurrente, por cuanto se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, y contrario a lo señalado por la defensa, observa esta Alzada, que además del Acta Policial, cursan en autos experticias técnicas practicadas sobre los bienes recuperados en el procedimiento policial, así como la entrevista rendida por la víctima ciudadano FERNANDO DURAN, quien señala de manera directa a los imputados de autos como presuntos participes o autores en el hecho investigado, elementos los cuales resultaron suficientes “prima facie”, para que la Juez de Control estimara acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así acordar la medida de coerción personal peticionada por la Oficina Fiscal, razón por la cual el presente argumento se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se encuentra acreditado la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos investigados, todos, prevén penas corporales superiores a los diez (10) años en su límite máximo, de igual manera debe considerarse que se tratan de delitos complejos o pluriofensivos, acreditándose igualmente la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
Asimismo, considera esta Sala que la recurrida estimó acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto, los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
A criterio de este Órgano Colegiado, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.917.268, V-18.941.231 y V-23.185.524, en ese orden, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HARRY JOHAN GOYO GRATEROL y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los tres ciudadanos y en relación a los ciudadanos YEISON ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ y YAISON DANIEL GOYO GRATEROL, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se desestima el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
)
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
Asunto: Nº 3862-14.
YCM/GP/JPG/Aac.