REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 1º de octubre de 2014
204º y 155°

Expediente Nº 4663-14
Ponente: Carlos Navarro Arzolay


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2014, por la abogada EGLE COROMOTO PÈREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS VIRGILIO LÒPEZ GONZALEZ, titular de al cédula de identidad Nº V-13.748.486, conforme a los términos pautados en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 7 del artículo 439 Ejusdem, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 11 de Septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 16 de enero de 2014, el Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… De seguida al Jueza expuso lo siguiente: “Oída las manifestaciones de cada una de las partes, y a la imputada (sic) de autos, debidamente impuesta (sic) de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, garante del debido proceso, procede a ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Vista y escuchada la solicitud de la defensa de la hoy imputada (sic) JESUS VIRGILIO LOPEZ GONZALEZ basada en la nulidad de la acción incoada mediante la acusación, así como también la interposición de la excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” de la Ley Adjetiva Penal, observando esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 02 de abril de 2013 fue recibido ante el Ministerio Publico las diligencias que considero convenientes la defensa privada, teniéndose contestación de lo peticionado cursante en los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) de la pieza II del expediente 12081-13 no existiendo por ende violación de orden constitucional declarándose SIN LUGAR la nulidad pretendida, debiéndose establecer que la génesis de la presente causa es el Homicidio del niño del cual obviamos su identidad a fin de protegerla de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y del convencimiento que obtuvo el titular de la acción penal a través de los elementos que fueron susceptibles de investigación con las circunstancias que rodearon el hecho punible de fecha 25 de marzo de 2013, deviniendo de ello los medios de prueba obtenido de forma licita, teniendo utilidad, pertinencia y necesidad para un futuro juicio oral y publico si fuese el caso adjudicándole el tipo penal de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente a la presunta conducta ejercida por la imputada JESUS VIRGILIO LOPEZ GONZALEZ verificándose el ceñimiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el basamento sensato del acto conclusivo es por lo que se declara SIN LUGAR la proferida excepciones enunciadas y así se decide.-…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de enero de 2014, la abogada EGLE COROMOTO PÈREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS VIRGILIO LÒPEZ GONZALEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión transcrita Ut-supra, fundamentándose en los siguientes términos:

“… (Omissis)… DEL DERECHO. UNICA DENUNCIA. De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción por parte de la recurrida de los articulas 174, 175 179 eiusdem en relación con los artículos 25 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEBIDO PORCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA SEGURIDAD JURIDICA, LA CONFIANZA LEGITIMA E INCLUSO EN EL ORDEN PÙBLICO CONSTITUCIONAL, por la Juez A-quo, toda vez que la misma lesiona de manera flagrante las garantías y derechos constitucionales a mis representados de marras, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 16 de Enero de 2014. De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor del tipo penal precalificado por el Tribunal, es decir del delito de Homicidio Calificado, pues no apreció en su conjunto las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación ni apreciar (sic) las entrevistas que conforman las actuaciones de investigación ni apreciar (sic) las entrevistas de testigos presenciales incurriendo en falta de motivación. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro mas alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Octubre de 2003 expuso: “ Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala (sic) de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- La Expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientos de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella: y 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad y conformidad de la verdad procesal. Así mismo, nuestro mas alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa: “ El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía del acceso al procedimiento y a la utilización de los recurso, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.” Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa que si hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existente en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal abría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunción autoría de mis defendidos (sic) en el ilícito penal que le pretende atribuir. … (Omissis)….”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:

Esta Sala el 11 de Septiembre de 2014, admitió el presente recurso de apelación en cuanto a la única denuncia, por infracción por parte de la recurrida de los artículos 174, 175 179 ejusdem en relación con los artículos 25 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA SEGURIDAD JURIDICA, LA CONFIANZA LEGITIMA E INCLUSO EN EL ORDEN PÙBLICO CONSTITUCIONAL.

En relación a la denuncia en la cual el recurrente solicita se revoque la decisión dictada el 16 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, con fundamento en que sus defendidos se les acusó con los mismos elementos que fueron anulados de oficio por la Sala 1 el 13 de Agosto de 2.013, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima e incluso en el orden público constitucional.

En el caso que nos ocupa y atendiendo a lo alegado, a los fines de verificar si se incurrió en dichas infracciones, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la presunta violación al debido proceso, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia.

… tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Establecido lo anterior, procede esta Instancia Superior a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente los lapsos y se respetaron las garantías procesales referidas al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima e incluso en el orden público constitucional notificación, a la contradicción y a la actividad probatoria de las partes, entre otras.

El 25 de marzo de 2.013, a las 10 horas de la noche el ciudadano Jesús Virgilio López González, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y presentado el 27 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Estadal Vigésimo Séptimo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, por el Fiscal de Flagrancia Ronnie Osorio, el cual le imputó el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano y de la cual se aparta el Juzgado antes mencionado y atribuye el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en presencia de su abogada de confianza, Egle Coromoto Pérez, quien se opuso a precalificación fiscal, entre otras cosas, tal y como consta del folio 83 al folio 94 de la causa principal, signada con el Nro. 27C-17.634-13 identificada como PIEZA Nro. 1.

El 18 de abril de 2.013, la abogada Egle Coromoto Pérez, en su condición de defensa privada del ciudadano Jesús Virgilio López González, apela de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordada el 27 de Marzo de 2013 por el Juzgado Estadal Vigésimo Séptimo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, por el delito Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero de fecha 12/04/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole conocer de dicho recurso a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 18 de Julio de 2.013, con ponencia de la Dra. Reina Morandy Mijares, declaró sin lugar el Recurso de Apelación y confirmó la decisión de 27 de marzo de 2013, del Juzgado Estadal Vigésimo Séptimo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tal y como consta del folio 101 al folio 123 de la causa principal, signada con el Nro. 27C-17.634-13 identificada como PIEZA Nro. 2.

El 09 de mayo de 2013, el Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Publico, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano JESUS VIRGILIO LOPEZ GONZALEZ, en la causa signada con el nro. 27C-17.634-13, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, tal y como consta del folio 01 al folio 56 de la causa principal, signada con el Nro. 27C-17.634-13 identificada como PIEZA Nro. 2.

El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Estadal Vigésimo Séptimo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, acordó fijar la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 13 de Junio de 2.013, tal y como consta en el folio 100 de la causa principal, signada con el Nro. 27C-17.634-13 identificada como PIEZA Nro. 2.

El 04 junio de 2.013, la abogada Egle Coromoto Pérez, en su condición de defensa privada del ciudadano Jesús Virgilio López González, consignó por ante el Juzgado Estadal Vigésimo Séptimo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, escrito de excepciones, en contra del escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Mayo de 2013, tal y como consta del folio 110 al folio 124 de la causa principal, signada con el Nro. 27C-17.634-13 identificada como PIEZA Nro. 2.

El 13 de agosto de 2.013, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, conoce de la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, imputado también en la causa Nro. 27C-17.634-13, y declaró la nulidad de oficio y ordenó a un Tribunal distinto al Juzgado Estadal Vigésimo Séptimo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, realice la audiencia de presentación del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González, tal y como consta del folio 135 al folio 158 de la causa principal, signada con el Nro. 27C-17.634-13 identificado como CUADERNO DE APELACION SALAS 8 Y 1.

El 29 de Agosto de 2.013, vista la decisión de la Sala 1, es distribuida al Juzgado Estadal Cuarto Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, la causa signada con el Nro. 27C-17.634-13, quedando registrada la misma con el Nro. 4C-12.081-13.

El 16 de Enero del 2.014, se celebró la audiencia preliminar al acusado Jesús Virgilio López González, asistido por su defensa privada, la abogada Egle Pérez, donde se declara sin lugar la nulidad y se admite totalmente la acusación.

Como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Condiciones estas que fueron cumplidas en la presente causa.

Visto y analizado por este Tribunal Colegiado el anterior recorrido procesal en la presente causa, y visto asimismo el alegato esgrimido por el recurrente como única denuncia, referido a que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que su defendido es participe o posible autor del hecho investigado, pues a su entender no apreció en su conjunto las actas de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación, ni las entrevistas de testigos presenciales incurriendo en falta de motivación, generándole con ello un gravamen irreparable a su defendido, al violentarse el debido proceso y solicitando en consecuencia la Nulidad de la decisión recurrida; se observa que no le asiste la razón a la defensa pues, el Juzgado de Instancia manifestó en su decisión de forma clara y fundada, los motivos por los cuales no consideró procedente declarar la Nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal contra el ciudadano JESÚS VIRGILIO LÓPEZ GONZÁLEZ, a quien se le garantizó su derecho a la defensa y la asistencia jurídica, tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente original analizado anteriormente.

La nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está predestinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, no constituyendo este presupuesto en la presente causa, dado que al ciudadano JESÚS VIRGILIO LÓPEZ GONZÁLEZ, se le garantizo su derecho a la defensa y la asistencia jurídica, en la presente causa, tal y como ya se indicó.

En tal sentido, no se puede decretar la nulidad absoluta de la decisión de 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Estadal Cuarto Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, ya que la nulidad se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expresadas ut supra, consideramos quienes aquí decidimos que la decisión recurrida resulta fundada en derecho y no violatoria de principio o garantía constitucional alguna, por lo que, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2014, por la abogada EGLE COROMOTO PÈREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS VIRGILIO LÒPEZ GONZALEZ y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el 16 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. EGLE COROMOTO PÈREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS VIRGILIO LÒPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.486, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión el 16 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la Acusación en contra del ciudadano JESUS VIRGILIO LÒPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.486, titular de la cédula de identidad número 9.459.780, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)


EL SECRETARIO



MANUEL MARRERO CAMERO






En esta misma fecha de público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


EL SECRETARIO


MANUEL MARRERO CAMERO






EXP: Nº 4663-14
MACR/CAN/VZP/MMC/