REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 1º de octubre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº 4683-14
Ponente: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2014, por el Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.462, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, quien recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de algunos pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar, celebrada el 5 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4683-14 y se designó ponente a la Juez Verónica T Zurita Pietrantoni, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo que esta misma fecha fue devuelto al Tribunal aquo a los fines que fuera agregada el acta de designación y aceptación de la defensa pública, reingresando a esta Sala, el 30 de septiembre del año que discurre.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere actuar en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.462, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, quien recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de algunos pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar, celebrada el 5 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que el Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que actúa en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS PÉREZ.

En este sentido se observa al folio 79 del presente cuaderno, oficio Nº 2123-14 del 29 de septiembre de 2014, procedente del Juzgado a-quo, mediante el cual informa a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “…Me dirijo a Usted, respetuosamente en la oportunidad de informarle que el acta de nombramiento de la Defensa Pública Septuagésima Séptima (77º), no cursa en las actuaciones siguientes con el Nº 43C-S-479-13…”

Así, las cosas es menester señalar que el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”

Adicionalmente, es de señalar que en la sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, se dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).

De igual forma en reciente sentencia Nº 267, del 14 de abril de 2014, la misma Sala Constitucional, sobre este particular asentó:
“…A mayor abundamiento, debe afirmarse que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutela judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición (sentencia nro. 482/2003, del 11 de marzo), cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, de conformidad con este último artículo, la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente.
En el caso sub lite, no consta en actas instrumento poder alguno que le confiriera al abogado José Vicente Quintana Rosales, la cualidad de representante judicial del ciudadano Nelson José Pereira Pérez…”.

De igual forma el catálogo de sujetos procesales señala quienes podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, integrado por el Ministerio Público artículo 111.14, el imputado artículos 424 único aparte y 427 y la víctima artículo 122.8.

Por otra parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:

“La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

Así pues, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estando conteste con los anteriores fallos emanados del Máximo Tribunal de la República, estima forzoso señalar que el Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra legitimado para recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no ostentar cualidad alguna en el presente proceso penal.

En consecuencia, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, quien se atribuye el carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS PÉREZ, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto el Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, quien se atribuye el carácter de defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.462, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no ostentar cualidad alguna en el presente proceso penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al día primer (1º) día del mes de Octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI



EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL MARRERO CAMERO


































Exp: Nº 4683-14
MACR/VTZP/CANA/MMC/lsdm.-