REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 1º de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4693-14
PONENTE: CARLOS NAVARRO ARZOLAY
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 21 de agosto de 2014, por la ciudadana YELITZA GIL, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO RAMON REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.588.120, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal.
El 26 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4693-14 y se designó ponente al Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YELITZA GIL, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO RAMON REYES GONZALEZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se desprende de autos que quien ejerce el presente recurso de apelación es la ciudadana YELITZA GIL, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO RAMON REYES GONZALEZ, tal y como se constata del acta de Audiencia de Presentación de Imputado cursante al folio ocho (8) del presente cuaderno de apelación, en la cual el referido imputado designa como defensa a la prenombrada profesional del derecho y ésta acepta el cargo recaído sobre su persona; por lo tanto se observa que la recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Se desprende del folio veintiséis (26) de la presente causa, certificación expedida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 15 de agosto de 2014, data en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 21 de agosto de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurriendo un lapso de tres (3) días hábiles, a saber: martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de agosto de 2014.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YELITZA GIL, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO RAMON REYES GONZALEZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal. Y así se declara.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia del cómputo que riela al folio veintisiete (27) de la presente causa, los días hábiles transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 10 de septiembre de 2014 (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 15 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de la apelación, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles, a saber: jueves 11, viernes 12 y lunes 15 de septiembre de 2014, cumpliendo con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 21 de agosto de 2014, por la ciudadana YELITZA GIL, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Cuarta (84º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO RAMON REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.588.120, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el ciudadano FACMBERM MAICQUEL USECHE ANGULO, Fiscal Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1) día del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
EXP: Nº 4693-14
MACR/CNA/VZP/MMC/.-