REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 01 de Octubre de 2014
204° y 155°
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EXPEDIENTE: Nº 4694-14
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto bajo efecto suspensivo el 08 de septiembre de 2014, por la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, en su condición de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra La Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada el 21 de junio de 2013 a los ciudadanos SUAREZ ALVAREZ VICTOR ALONSO Y SOLANO CALZADILLA GREYBER MANUEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal.
El 26 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4694-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que la abogada MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 24 de Septiembre de 2014, por la Secretaria del Juzgado Noveno (9°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual la Representación Fiscal presentó recurso de apelación bajo efecto suspensivo, en la audiencia del juicio oral y público, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 16 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber martes 9, miércoles 10, jueves 11, lunes 15 y martes 16 todos de septiembre de 2014, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se dejó constancia en el cómputo del 24 de septiembre de 2014, los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 22 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dio por emplazada la defensa privada, hasta el 23 de septiembre de 2014, transcurrió un lapso de un (1) día hábil, a saber: martes 23 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual presento escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
La decisión impugnada data del 08 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Juiciode este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada el 21 de junio de 2013 a los ciudadanos SUAREZ ALVAREZ VICTOR ALONSO Y SOLANO CALZADILLA GREYBER MANUEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, resultando la misma impugnable con fundamento en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 430, 432 y 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto bajo efecto suspensivo el 08 de septiembre de 2014, por la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, en su condición de Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra La Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada el 21 de junio de 2013 a los ciudadanos SUAREZ ALVAREZ VICTOR ALONSO Y SOLANO CALZADILLA GREYBER MANUEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),
CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Causa Nº 4694-14
MACR/CANA/VTZP/MMC