REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 14 de octubre de 2014
202º y 153º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4703-14

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho, DUQUE JUAN DE DIOS, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) adscrito a la Unidad de la Defensorìa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez MIGUEL JOSE GRATEROL, mediante la cual decretó al referido ciudadano la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 03 de octubre de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado LUÌS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 07 de octubre de 2014, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de contestación presentado en tiempo hábil por la Representación Fiscal.


Esta Sala pasa a decidir y observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


El profesional del derecho, DUQUE JUAN DE DIOS, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) adscrito a la Unidad de la Defensorìa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de febrero de 2014 y en el mismo expresó lo siguiente:


… En fecha 10 de febrero del año dos mil Catorce (2014), se llevo a cabo la audiencia oral para oír al imputado, CESAR EDUARDO ELVIS ESTRADA, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia la representación fiscal precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia del Código Penal, solicitó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria y se le acordara a L (sic) mencionado ciudadano la medida privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicito nulidad de la aprehensión y la libertad plena del hoy Imputado (sic), en virtud de que la aprehensión se efectuó con inobservancia a lo dispuesto en los artículos 44.1, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243, 174 y 175 del Código Penal Adjetivo, El Juez de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a los dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo y acordó la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad en el artículo 236 ibidem. En dicha audiencia el representante Fiscal hizo un resumen de los hechos que dan origen a la presente investigación, sin embargo, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del contenido de las actas que integran el expediente y atribuyo al hoy imputado la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, no es menos cierto que esto no satisface las exigencias que la norma constitucional impone, mas cuando son dos las persona involucradas en el hecho. De lo anterior se infiere que el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegitima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a la previsiones de los artículos 174 y 175 ejusdem. Sólo si se encuentra configurada la flagrancia el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. En el caso que nos ocupa no consta en las actas que el hoy imputada haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse (sic). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es autor. / (sic). En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. … En este caso la defensa ni el imputado han convalidado la aprehensión del imputado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 Constitucional y 174 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen nulidades absolutas conforme a los dispuesto en el artículo 195 ejusdem, por representar una inobservancia y violación del derecho a la libertad ambulatoria. No estando acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado es autor o participes (sic) en la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida privativa de libertad acordada al ciudadano CESAR EDUARDO ELVIS ESTRADA, por el juez Sexto en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo previo al decreto de nulidad del acta policial de aprehensión. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44, 47, 49 138 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 9, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 7 al 9 del presente cuaderno de apelaciones, auto fundado del 10 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…EL DERECHO conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizo en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.460.763 a tener defensa y asistencia jurídica, mas aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido (sic), la Vindicta Pública (sic) una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionada (sic) según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos (sic) por los funcionarios policiales actuantes, precalifico tal hecho en base al tipo penal descrito como Homicidio Calificado con alevosía tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, solicitando se le imponga la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. … En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada n este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito Homicidio Calificado con alevosía tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03). Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la (sic) imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en los artículos 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1º, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 07 de febrero de 2014, fecha en la que el Acta Policial (FOLIO 27-28) DISPOSITIVA, … PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito como Homicidio Calificado con alevosía tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: Se ordena la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763. (…)… (Omissis)…



III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO.


De los folios 20 al 22 del cuaderno de apelación, se desprende que el abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRÌGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) y Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, presentó en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuso en la presente causa y lo hizo en los términos que siguen:

… En fecha 10 de febrero de 2014, en la sede del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, se realizó la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763; en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, en vista los elementos de convicción que reposan en autos, le imputó formalmente la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 y 2 del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS CORREDOR. Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicito a ese honorable a (sic) Tribunal que la presente investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante al presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha tenido participación en la comisión del mismo; y tomando en consideración que la pena a imponer supera el termino de los diez (10) años de privación de libertad, motivo quien hace presumir el “peligro de fuga” del imputado, se ha solicitado que se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA. Fue ant6e esta solicitud presentada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos, que el digno Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA; a los fines de que el Ministerio Público, en su carácter de Único Titular de la Acción Penal ante al presunta comisión de Delitos de Acción Pública; continuara con la investigación de los hechos; y en este sentido practicara todas las diligencias pertinentes para dirimir la realidad de los hechos. Ahora bien ciudadano (sic) Magistrados, ante la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento la Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompaña al ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA; el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidos en la norma pernal adjetiva; siendo el caso en particular que durante el transcurso de la Fase Preparatoria, se han recabados suficientes elementos probatorios, que han permitido inculpar al ciudadano imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan. En consecuencia, en fecha 27 de marzo del año 2014, la Representación Fiscal del Ministerio Público presento por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, el Escrito Acusatorio en contra del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA; por la comisiòn del Delito de: HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el numeral (sic) 1 y 2 del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS CORREDOR. Es en atención a lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente Nº 6C-18.991-14 a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en virtud de los mismos solicita muy respetuosamente: 1, Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, EL Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN DE DIOS DUQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, en fecha diez (10) de febrero de 2014. 2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, en fecha diez (10) de febrero de 2014. …”


IV
ANALISIS DE LA SALA

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho, DUQUE JUAN DE DIOS, Defensor Público Penal vigésimo octavo (28º) adscrito a la Unidad de la Defensorìa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada que el mismo está dirigido en primer lugar atacar la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así mismo denuncia la ausencia de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes señalado, y consecuencialmente se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

Por su parte, el representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos por el legislador para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada por el Juez y ratifica finalmente que se mantenga la misma.

Ahora bien, en las diferentes actuaciones, suscritas por funcionarios adscritos al Eje Central División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cursan las siguientes actuaciones:

- Transcripción de novedad de 7 de febrero de 2014, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este, mediante la cual se dejó constancia que se recibió información del funcionario ABEL GARCIA, credencial 35.123, adscrito a la sala de trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a consecuencia de heridas producidas por un arma de fuego, (folio 2 del expediente original que dio origen a la presente incidencia).
- Acta de entrevista penal del 7 de febrero de 2014, rendida por el funcionario JORDAN FRANCO, adscrito a la División de investigaciones de Homicidio Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario ABEL GARCIA… informando que en el Hospital “DOCTOR DOMINGO LUCIANI”… se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado varias heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio Ojo de Agua, Sector la Arenera, casa número 81, Municipio Baruta, Estado Miranda, desconociéndose mas datos al respecto; por lo antes expuesto y sin dilación alguna me traslade en compañía del funcionario; Oficial (PNB) Rubén Dorian y Ender López, … donde logramos inspeccionar en el deposito de cadáveres y sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura gruesa, como de un metro setenta centímetros de estatura (1,70) aproximada, cabello escaso de color negro, tipo crespo y de 52 años de edad aproximadamente; DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER, se le pudo observar; Dos (02) heridas de forma irregular en la región parietal, Una (01) herida de forma irregular en la región occipital y Una herida abierta en la región parietal, todas éstas producidas por el paso de proyerctiles disparados por arma de fuego, el mismo quedo identificado mediante planilla de ingreso numero 428, como JORGE LUIS CORREDOR, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V6.297.022, … logrando sostener entrevista con una ciudadana quien manifestó ser sobrina del hoy occiso, quedando identificada de la manera siguiente: YUDITH MANEIRO, (LOS DEMAS DATOS PERSONALES QUEDAN EN RESGUARDO DEL MINISTERIO PÙBLICO SEGÚN LO ESTIPULADO EN LOS ARTÌCULOS 3RO, (sic) 4TO, 7MO. Y 9NO DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VÌCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó que se encontraba en compañía de su tío JORGE LUIS CORREDOR, en su residencia, cuando se disponía a lavar la ropa en el área del patio de la referida vivienda, cuando de pronto se presentaron cuatro sujetos del sector la arenera quien (sic) conoce como: YERULILS PINEDA, EL JULITO, CESAR APODADO: EL MOCHO y KEVIN SELVERA APODADO: EL MOCHITO, quienes portaban armas de fuego presentó en su casa el ciudadano ELIEZER DAVID NORIA quien buscaba a su concubina de nombre MARIA AVILA y portaba un arma de fuego, y comenzaron a golpear a su tío cayendo éste al suelo y luego le disparan logrando herirlo de gravedad, huyendo posteriormente del lugar motivo por el cual con ayuda de varios lo traslado al referido nosocomio, donde luego de prestarle los primeros auxilios los doctores le informaron que ya había fallecido… Se deja constancia que debido a la ausencia del médico forense y amparados en el artículo 200º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88º (sic) del Código de Instrucción Médico Forense, procedimos a levantar el respectivo levantamiento y traslado del hoy fenecido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses… con la finalidad de que le realicen la respectiva necropsia de Ley. (folio 5 vto. y 6 del expediente original que dio origen a la presente incidencia)
- Acta de entrevista del 7 de Febrero de 2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este, por una persona que quedo identificada como TESTIGO 1, (el resto de los datos de identificación reposan en una planilla interna llevada por ante este despacho según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 7:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi tío JORGE LUIS CORREDOR, en la casa donde vivimos salimos al patio ya que el saco la lavadora para lavar la ropa, es cuando de repente se presentaron cuatro sujetos del sector la arenera conocidos como: YERULIS, EL JULITO, CESAR APODADO: EL MOCHO y EL MOCHITO, quienes portaban armas de fuego y empezaron a darles cachazos a mi tìo este cayó herido y es cayendo le disparan logrando herirlo de gravedad, seguidamente estos sujetos salieron corriendo huyendo, rápidamente con ayuda de otros familiares trasladamos a mi familiar al Centro Diagnostico Integral de Piedra Azul, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente lo refirieron a el Hospital Domingo Luciani del Llanito en donde falleció, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, como se suscitaron los hechos donde perdiera la vida su familiar? CONTESTO: nos encontrábamos en la casa cuando el saco la lavadora al patio para lavar la ropa en ese momento se presentaron los sujetos conocidos como YERULIS, EL JULITO, CESAR APODADO: EL MOCHO y EL MOCHITO, todos portando armas de fuego empezaron a darle varios cachazos en la cabeza cayendo herido, es cuando le disparan y salen corriendo huyendo del lugar, rápidamente con ayuda de otros familiares lo trasladamos al centro Diagnostico Integral de Piedra Azul, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente lo refirieron al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde falleció. … PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de estos sujetos? CONTESTO: “YERULIS, es de piel blanca, delgado, estatura media de 20 años de edad aproximadamente es de apellido PINEDA, EL JULITO, es de piel morena estatura alta, flaco, de 19 años de edad aproximadamente, CESAR APODADO EL MOCHO, le dicen así por que es mocho de una oreja derecha, es de piel moreno (sic) de contextura delgado (sic) de estatura alta, de 28 años de edad aproximadamente y EL MOCHITO, le dicen así porque es mochito del brazo derecho, es de piel morena, alto, de 17 años de edad aproximadamente, se llama KEVIN SELVERA, la mama se llama SONIA. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde residen estos sujetos? CONTESTO: ellos son del sector la arenera del Barrio Ojo de Agua en Baruta, YERULIS, vive por las escaleras que bajan hacia el embaulado (sic) que están ubicadas frente al kiosco del Cuvi, al final a mano izquierda, EL JULITO, vive en barrio ajuro, sector el progreso, CESAR, APODADO: EL MOCHO, vive dos casas después de YERULIS, y EL MOCHITO, por el sector donde vive EL JULITO. (folio 24 vto. y 25 del expediente original que dio origen a la presente incidencia)
- Acta de investigación penal del 9 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este, donde manifestaron entre otras cosas que en fecha 9 de febrero del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde, en momento en que se encontraba en labores de investigación en la calle principal del Barrio Ojo de Agua, Baruta, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien no se identifico por temor a futuras represalias; indicando que en el callejón el embaulado específicamente en la gallera del referido barrio se encontraba parado un sujeto conocido bajo el apodo de: “EL MOCHO”, de nombre: CESAR, y viste una franela de color negra, jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro; además que este se encontraba incurso en la muerte de un señor de nombre JORGE CORREDOR, ocurrida el día viernes 07-02-2014, en horas de la noche; motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso nos dirigimos al referido lugar, logrando avistar efectivamente a un ciudadano que reunía las características antes aportadas por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad y emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a varias cuadras del lugar inicial… procedieron a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 117º (sic) Ejusdem… no localizándole evidencias de interés criminalístico alguna (sic) así mismo quedo identificado el ciudadano a través de su cedula de identidad como CESAR DUARDO JERVIZ ESTRADA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 29 AÑOS DE EDADM NACIDO EN FECHA: 22/09/1984, CI: V-16.460.763, DE PROFESIÒN U OFICIO OBRERO: se procedió a trasladarlo a la sede de este Despacho, a fin de ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de consultar si presenta algún registro o solicitud policial; … arrojando que el mismo no presenta registros ni solicitud, acto seguido procedí a realizar una búsqueda de los expedientes aperturados el día viernes 07-02-2014, corroborando que efectivamente se aperturaron las actas procesales K-14-0017-04045 por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en agravio del ciudadano: JORGE LUIS CORREDOR, nacido en fecha 17-06-1961, de 52 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-06.297.022, (Occiso) hecho ocurrido el día viernes 07-02-2014, a las 07:00 horas de la noche en la siguiente dirección: Barrio Ojo de Agua, Sector La Arenera, Área de Patio de la casa numero: 81 Baruta, Municipio Baruta; en donde luego de dar lectura pude constatar que el referido ciudadano aparece como uno de los autores materiales del homicidio; …se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada LESBIA ALMARZA, Fiscal 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, … manifestando que el ciudadano aprehendido sea puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público Área metropolitana de Caracas, ubicada en el Palacio de Justicia, se le leyeron sus respectivos Derechos Constitucionales siendo las 06:30 horas de la tarde…” (folio 27 vto. 28 vto.)

Visto que el recurrente en primer lugar ataca el acta de aprehensión del imputado de autos, con una solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada constata de la revisión efectuada al escrito impugnativo, que el recurrente denuncia que se violentó la garantía constitucional de su representado como es la libertad personal prevista en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, ya que el imputado de autos fue aprehendido sin mediar orden de aprehensión, ni tampoco fue sorprendido de forma in fraganti.
Al respecto es de destacar que si bien la aprehensión del imputado CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, no fue practicada bajo los supuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden de aprehensión emanada de un de Juez de Control, no es menos cierto que, la misma se produjo el 9 de febrero de 2014, por los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser señalado por una vecina del sector del Ojo de Agua del Municipio Baruta, como una de las personas que están involucradas en el homicidio de un señor del referido sector, quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS CORREDOR, por lo que fue detenido por los referidos funcionarios y llevado a la sede policial, donde se verificó que efectivamente aparece que el ciudadano aprehendido es mencionado en las actas procesales K-14-0017-04045 como uno de los sujetos que presuntamente le dieran muerte al ciudadano JORGE LUIS CORREDO, el día viernes 7 de febrero de 2014, en horas de la noche, en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, donde existen actas de entrevistas practicadas a testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes al indicar que el hoy imputado de autos era uno de los sujetos que presuntamente le ocasionó la muerte al ciudadano JORGE LUIS CORREDOR.
Así las cosas, se aprecia que la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien no fue bajo los supuestos de la flagrancia ni medió una orden de aprehensión, evidenciándose en consecuencia que la misma no esta ajustada a Derecho y así expresamente se hace constar, mas sin embargo, no es menos cierto que, el imputado de autos fue presentado ante el Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de febrero de 2014, quien realizó audiencia en presencia de las partes, y le fue imputado los hechos investigados en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa del imputado. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y al verificar esta Alzada que de las actuaciones cursantes a los autos y que fueron señaladas anteriormente, surgen fundados elementos para estimar que el referido ciudadano es presuntamente autor del delito imputado por el Ministerio Público, y en razón de ello el A-quo, decreto medida judicial privativa preventiva de libertad. Y así se decide.
Como puede observarse, en el presente caso el Ministerio Público presentó al imputado CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, al órgano jurisdiccional competente, debido a que presuntamente utilizando un arma de fuego, causó la muerte al ciudadano JORGE LUIS CORREDOR, tal como se aprecia en las actuaciones originales, lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal acogido por el Juez de la causa, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Con los elementos arriba transcritos, estiman estos Juzgadores que existen suficientes fundamentos para acreditar la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible por el estado venezolano que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación a los artículos 424 Ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto data del 7 de febrero de 2014, que previa verificación de los supra descritos elementos de convicción, puede ser adjudicado al imputado de marras, en virtud que tal y como fue señalado por el ciudadano identificado como TESTIGO 1, que siendo aproximadamente la 7:00 horas de la noche, del día viernes 7 de febrero de 2014, se encontraba en compañía de su tío JORGE LUIS CORREDOR, (hoy Occiso) en la casa donde vivían, y al momento de salir al patio ya que se deponían a lavar la ropa, se apersonaron cuatro sujetos del sector la arenera, conocidos como: YERULIS, EL JULITO, CESAR APODADO: EL MOCHO y EL MOCHITO, quienes portando armas de fuego, agredieron al hoy occiso, dándole cachazos con las armas que portaban, cayendo al piso el ciudadano JORGE LUIS CORREDOR herido, procediendo luego a dispararle estando en el suelo, hiriéndolo de gravedad, seguidamente los sujetos que agredieron al ciudadano JORGE LUIS CORREDOR, salieron huyendo del lugar.

Igualmente se desprende del acta de investigación penal del 9 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este, que en momentos en que se encontraban en labores de investigación en la calle principal del Barrio Ojo de Agua, Baruta, fueron abordados por una ciudadana quien no se identificó por temor a futuras represalias, indicándoles que en el callejón el embaulado del referido barrio se encontraba parado un sujeto conocido por el apodo del “EL MOCHO”, de nombre: CESAR, y que vestía para ese momento una franela de color negra, pantalones jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro y que además se encontraba incurso en la muerte de un señor de nombre JORGE CORREDOR, ocurrida el día viernes 07 de febrero de 2014, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso la comisión se dirigió al referido lugar, logrando avistar efectivamente al ciudadano que reunía las características antes aportadas, procediendo a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado de la autoridad y emprendió veloz huida, logrando la comisión policial darle alcance, en consecuencia se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 Ejusdem, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como CESAR DUARDO JERVIZ ESTRADA, venezolano, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/09/1984 y titular de la cedula de identidad V-16.460.763, procediendo a trasladarlo a la sede de División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, a fin de ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), si presenta algún registro o solicitud policial, no arrojando registros ni solicitud alguno, acto seguido procedieron los funcionarios actuantes a realizar una búsqueda de los expedientes aperturados el día viernes 07 de febrero de 2014, corroborando que efectivamente si se aperturaron las actas procesales K-14-0017-04045, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en agravio del ciudadano: JORGE LUIS CORREDOR, nacido en fecha 17 de junio de 1961, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad V-06.297.022, (Occiso) hecho ocurrido el día viernes 07 de febrero de 2014, a las 07:00 horas de la noche en la siguiente dirección: Barrio Ojo de Agua, Sector La Arenera, Área de Patio de la casa numero 81 Baruta, Municipio Baruta, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Fiscal 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que el ciudadano aprehendido fuera puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público Área metropolitana de Caracas, ubicada en el Palacio de Justicia, observando quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al tercer numeral, evidenció el Juez de Control el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, en virtud del objeto jurídico como es el derecho a la vida, y la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral y público con las garantías procesales y constitucionales que arropan al imputado de autos que sería hasta 30 años de presidio, la cual excede en su límite máximo de diez años, tal como expresamente lo dispone el dispositivo adjetivo penal. Y así se hace constar

Considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en virtud que, se constató que el fallo recurrido fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 157 en relación al artículo 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de la recurrida expresó de forma satisfactoria, las razones que ajustaron su convicción para dictar el pronunciamiento judicial, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, razón por la cual se concluye, que no se observaron violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el presente fallo aludido, cumple con los parámetros expresamente señalados en el artículo 157 ejusdem. Y así se decide.

Por lo cual estimamos los integrantes de éste Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto cursan en autos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador venezolano para que se decrete medida judicial privativa preventiva de libertad, la cual tiene como fin último asegurar las resultas del proceso, ya que los elementos constitutivos del peligro de fuga no deben estimarse de forma aislada, sino en un conjunto que permita evidenciar la posible sustracción o interferencia del imputado en el proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho, DUQUE JUAN DE DIOS, Defensor Público Penal vigésimo octavo (28º) adscrito a la Unidad de la Defensorìa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez MIGUEL JOSE GRATEROL, el 10 de febrero de 2014, en la cual se admitió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, y se acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho, DUQUE JUAN DE DIOS, Defensor Público Penal vigésimo octavo (28º) adscrito a la Unidad de la Defensorìa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA.


SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 7 de febrero de 2014, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS CORREDOR.


TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.


Regístrese, publíquese. CÚMPLASE.


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce 14 días del mes octubre de 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE,

__________________________
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES,


MARÍA ANTONIETA CROCE R. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.






EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL MARRERO.


En esta misma fecha, siendo las………….. se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL MARRERO.






Causa Nº: 4703-14.-
LRCA/MACR/VZP/MM/