REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
JUEZ PONENTE: LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4690-14
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por los Profesionales del Derecho, Abogados ALCIDES ARISTIDES CARABALLO y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano URBANO LUIS ESTRADA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza MARIA CECILIA HUNG, el 06 de agosto de 2014, mediante la cual niega la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena REGIMEN ABIERTO a su defendido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 424 del texto sustantivo penal, por considerar la referida instancia que la misma resulta improcedente, por no concurrir los requisitos exigidos por el legislador.
Por recibidas las presentes actuaciones, el 23 de septiembre de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez Suplente de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, Abogado. CARLOS NAVARRO ARZOLAY.
El 3 de octubre de 2013, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el 475 y el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de octubre de 2014, el Juez-Presidente. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, se reintegra a sus labores y entra al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia suscribe el presente fallo.
Esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Los Abogados, ALCIDES ARISTIDES CARABALLO y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano URBANO LUIS ESTRADA, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena a su defendido y en el mismo expresaron lo siguiente:
“… En fecha 17-06-2014, el ciudadano URBANO LUIS ESTRADA ARGUETA, presento (sic) el examen psicosocial, ante los especialista evaluadores, el cual resulto (sic) FAVORABLE en el resultado ante el equipo técnico evaluador, ya que el mismo opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Régimen Abierto), previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el día lunes 18 de agosto de 2014 llego (sic) una notificación manifestando que la ciudadana Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, había negado el beneficio a mi representado, cuando el diagnostico emitido por casa uno de estos profesionales reflejan que mi representado es una persona apta para gozar de este beneficio, ya que el mismo cumplió con todos los requisitos exigidos por este equipo evaluador, como indicó la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitió un pronunciamiento FOVORABLE (sic) y el grado de clasificación en Media a la medida solicitada, ahora pregunta la defensa en que se baso la ciudadana juez para negar el beneficio a mi representado y no motivo suficientemente con argumentos de hecho esta decisión, cuando es de suponer que la ciudadana juez debe trabajar con los resultados finales emitidos por los profesionales evaluadores, es decir que ese examen psicosocial ya fue revisado por un personal profesional en la material, y no debería negar el beneficio, porque sí mi representado no hubiese estado apto, el equipo evaluador lo hubiese calificado desfavorable desde un principio. Cuando es de suponer que un ciudadano estando privado de libertad lo más lógico es que debe estar sujeto a cambios positivos, es por esta razón que solicito una revisión, a fin de garantizar el debido proceso como esta (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 1 al 4 del cuaderno especial, decisión del 6 de agosto de 2014, proferida por el juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se indicó lo siguiente:
“…El penado URBANO LUIS ESTRADA ARGUETA, fue condenado el 05 de Agosto de 2013. Por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal (…)En fecha 09/09/2013, se practicó cómputo de pena al ciudadano URBANO LUIS ESTRADA ARGUTA, cursante del folio (50) al (52) de la segunda pieza (…) En fecha 04/07/2014, se recibió oficio Nro. 3935, de fecha 04/07/2014, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite anexo al mismo EVALUACIÓN PSICOSOCIAL relacionado con el expediente seguido al penado; URBANO LUIS ESTRABA ARGUETA, entre estos Informes Técnico Nro.029408, suscrito por los especialista evaluadores: El Psicólogo, Trabajador Social, Criminólogo y el Abogado adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emiten el siguiente pronunciamiento (…) Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) (…) Así las cosas, constata este Tribunal que efectivamente el penado cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta, sin embargo, como se indicó con anterioridad la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitió un pronunciamiento FAVORABLE y el grado de Clasificación en Media al otorgamiento de la medida solicitada, razón por la cual este Tribunal, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al ciudadano URBANO LUIS ESTRADA ARGUETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.902.517, conforme con lo establecido en el artículo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) ASI SE DECLARA (…) DECISIÓN (…) En base a los fundamentos de hecho y del derecho, y conforme a las disposiciones legales alas cuales se hace referencia, este Tribunal Noveno de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano URBANO LUIS ESTRADA ARGUETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.902.517, ampliamente identificado en actas anteriores, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Notifíquese a las partes…”
III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
Al folio diecisiete (17) del cuaderno especial cursa Boleta de Emplazamiento al Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con sello húmedo y firma en señal de recepción del día cinco (5) de septiembre del año que discurre.
Así mismo, al folio diecinueve (19) riela cómputo practicado por el Juzgado A quo, en el cual certifica que habiendo transcurrido el lapso, el Ministerio Público no interpuso formal contestación al presente recurso de apelación.
IV
ANALISIS DE LA SALA
Los Profesionales del Derecho, ALCIDES ARISTIDES CARABALLO y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano URBANO LUIS ESTRADA, interponen recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza MARIA CECILIA HUNG, el 06 de agosto de 2014, mediante la cual niega la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena-REGIMEN ABIERTO, a su defendido, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar la referida instancia que la misma resulta improcedente, por no concurrir los requisitos exigidos por el legislador, expresando que la misma es contraria a derecho y la misma no ha sido debidamente motivada y que su defendido si cumple con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
Ahora bien, a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa éste Juzgado Ad Quem observa que en relación a la motivación ha indicado nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Sentencia Nº 240 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-383 de fecha 22/07/2014.
Aunado a:
“...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa. Sentencia Nº 220 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-346 de fecha 03/07/2014
Asimismo:
“...la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.... “Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012
Lo anterior da cuenta que, la obligación del Juez en materia de motivación radica en el hecho de que la misma permita a sus lectores determinar los fundamentos lógicos de hecho y derecho en los cuales se ha basado para decidir de forma clara, precisa y coherente su decisión, sin embargo el legislador en forma alguna obliga a que la misma sea amplia y extensa, nada obsta para que la motivación de una decisión se realice de forma concisa y sucinta, siempre que de la misma se desprendan los elementos requeridos para ajustar la misma al ordenamiento jurídico vigente.
Observamos así, que el auto apelado, es del tenor siguiente: “… El penado URBANO LUIS ESTRADA ARGUETA, fue condenado el 05 de Agosto de 2013. Por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal (…)En fecha 09/09/2013, se practicó cómputo de pena al ciudadano URBANO LUIS ESTRADA ARGUTA, cursante del folio (50) al (52) de la segunda pieza (…) En fecha 04/07/2014, se recibió oficio Nro. 3935, de fecha 04/07/2014, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite anexo al mismo EVALUACIÓN PSICOSOCIAL relacionados con el expediente seguido al penado; URBANO LUIS ESTRABA ARGUETA, entre estos Informes Técnico Nro.029408, suscrito por los especialista evaluadores: El Psicólogo, Trabajador Social, Criminólogo y el Abogado adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emiten el siguiente pronunciamiento (…) Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) (…) Así las cosas, constata este Tribunal que efectivamente el penado cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta, sin embargo, como se indicó con anterioridad la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, emitió un pronunciamiento FAVORABLE y el grado de Clasificación en Media al otorgamiento de la medida solicitada, razón por la cual este Tribunal, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al ciudadano URBANO LUIS ESTRADA ARGUETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.902.517, conforme con lo establecido en el artículo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) ASI SE DECLARA (…) DECISIÓN (…) En base a los fundamentos de hecho y del derecho, y conforme a las disposiciones legales a las cuales se hace referencia, este Tribunal Noveno de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano URBANO LUIS ESTRADA ARGUETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.902.517, ampliamente identificado en actas anteriores, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 (sic) numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Notifíquese a las partes.
Ahora bien, fundamenta su decisión el Juzgado de Instancia en lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 488. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.…”
De la norma parcialmente transcrita se constata, que el destino al régimen abierto es una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual pueden optar los penados una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, además el legislador exige la concurrencia de otros cuatro elementos para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, los cuales, como bien indica la Jueza de Instancia, son acumulativos, debiendo obligatoriamente existir al momento de ser acordada la medida. Ello así, y a fin de verificar su existencia o no de los mismos en el presente caso para el ciudadano URBANO LUIS ESTRADA, conviene verificar que se desprende de actas lo siguiente:
Auto del 09 de septiembre del 2013, contentivo del cómputo de ejecución de sentencia condenatoria, que estableció que el penado podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Régimen Abierto, a partir del 11 de Diciembre de 2013, fecha esta que ya se ha cumplido. (f. 50-52, pieza 2, expediente original).
Oficio suscrito por la Abogada Gabriela Lozada, Coordinadora de Antecedentes Penales, en el cual se hace saber que el ciudadano URBANO LUIS ESTRADA, está registrado como responsable del delito de Homicidio calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, correspondiente a la causa que nos ocupa. (f.85, pieza 2, expediente original).
En lo que respecta al cumplimiento o no del numeral 2 del supra referido artículo, basamento del Tribunal en Funciones de Ejecución para negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, estima este Juzgado Colegiado, que efectivamente el mismo no ha sido cubierto, ya que el mismo es claro al indicar que debe haber CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, situación que no se observa en el presente caso, en consecuencia no cursan en autos todos los requisitos exigidos por el legislador patrio para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto al penado ciudadano URBANO LUÍS ESTRADA, siendo forzoso para esta Alzada, decidir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los Profesionales del Derecho, ALCIDES ARISTIDES CARABALLO y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano URBANO LUIS ESTRADA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza MARIA CECILIA HUNG, el 06 de agosto de 2014, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO a su defendido antes mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación al artículo 424 del texto sustantivo penal, por considerar la referida instancia, que la misma resulta improcedente, por no concurrir los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto los Profesionales del Derecho, ALCIDES ARISTIDES CARABALLO y ALFREDO JOSÉ PAEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano URBANO LUIS ESTRADA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza MARIA CECILIA HUNG, el 06 de agosto de 2014, mediante la cual niega la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO a su defendido URBANO LUIS ESTRADA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación al artículo 424 del texto sustantivo penal, por que considerara la referida instancia que la misma resulta improcedente, por no concurrir los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 488 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en este Tribunal Superior. CÚMPLASE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años 204º independencia y 155º federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES,
MARÍA ANTONIETA CROCE R. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las ___________.-
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Causa Nº: 4690-14
LRCA/MACR/VZP/MM/