REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 21 de octubre de 2014
203° y 155°


Ponente: Luís Ramón Cabrera Araujo
Expediente Nº 4717-14.-


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2014, por la representación de la defensa pública 74º adscrita a la Unida de la Defensorìa Pública de este Circuito Judicial Penal abogado EDWARD BRICEÑO, en sus carácter de defensor público, de los ciudadanos MARVIN MIGUEL GARCÍA y JESÚS ALBERTO MEDINA GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad V-17.369.275 y V-19.368.628 respectivamente, contra la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por la Juez Vigésima (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los referidos imputados, el 10 de septiembre de 2014, como DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal.

El 14 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4717-14 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de octubre de 2014, se regresaron las actuaciones a su Tribunal de origen, a los fines de que se agreguen a las mismas, copia certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de la Defensa del imputado.

El 17 de octubre de 2014, una vez cumplido lo requerido por esta Alzada, reingresan las actuaciones provenientes del Juzgado 20º de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, la decisión impugnada por la representación de la defensa pública 74º adscrita a la Unidad de la Defensorìa Pública de este Circuito Judicial Penal abogado EDWARD BRICEÑO, en su carácter de defensor público, de los ciudadanos MARVIN MIGUEL GARCÍA y JESÚS ALBERTO MEDINA GÓMEZ, data de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Constató esta Alzada que la parte recurrente es la representación de la defensa pública 74º abogado EDWARD BRICEÑO, quien prestó el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folio 96 y 97 del presente cuaderno especial, en tal sentido, se determinó que el referido defensor público tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 87 y 88 de la presente incidencia, certificación expedida el 1º de octubre de 2014, por el A-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 10 de septiembre de 2014, exclusive, fecha en la cual, la representación de la defensa pública 74º abogado EDWARD BRICEÑO, quien es parte recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida en el acto de la audiencia de presentación de imputado, hasta el 15 de septiembre de 2014, inclusive, fecha en la cual presentó su escrito recursivo, transcurrieron TRES (03) días de despacho, a saber: jueves 11, viernes 12 y lunes 15 todos del mes de septiembre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública cumple con los requisitos exigidos en los artículos 439, numeral 4, 440, 441, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo del 1º de octubre de 2014, cursante a los folios 87 y 88 de la compulsa que aquí nos ocupa, de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 29 de septiembre de 2014 fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (tal y como consta al folio 80 de la presente incidencia) hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual la referida representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación que aquí nos ocupa, (tal y como consta al folio 81 de la presente incidencia) transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber; viernes 26, lunes 29 y martes 30 todos del mes de septiembre de 2014, de lo que se traduce que el referido escrito de contestación fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2014, por la representación de la defensa pública 74º adscrita a la Unida de la Defensorìa Pública de este Circuito Judicial Penal abogado EDWARD BRICEÑO, en su carácter de defensor público, de los ciudadanos; MARVIN MIGUEL GARCÍA y JESÚS ALBERTO MEDINA GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad V-17.369.275 y V-19.368.628 respectivamente, contra la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por la Juez Vigésima (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el referido justiciable, el 10 de septiembre de 2014, como DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda solicitar las actuaciones originales que dieron pie a la presente incidencia, al Juzgado 20º de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2014, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO



Exp: Nº 4717-14
LRCA/MACR/VZP/MMC



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,


MANUEL MARRERO CAMERO