REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 21 de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4720-14
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de los siguientes recursos de apelación: el primero: interpuesto el 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Cuadragésima (40º) Interino del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el articulo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por el ciudadano JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-2.960.832, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos LUÍS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, ÁLVARO FIGUEIRA GÓMEZ y AIDA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 203.492, 204.141 y 16.615, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentado el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 2º y 466, todos del Código Penal, respectivamente.
El 15 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4720-14 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Constata esta Alzada que, la ciudadana YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo de la revisión del recurso in comento, observa esta Sala que la misma recurre de la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se constata que es una decisión que pone fin al proceso.
Por lo tanto, este Órgano Colegiado advierte que el presente recurso de apelación debió ser fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Orgánico Procesal Penal y no por el artículo 447 numerales 1 y 5 del derogado Texto Adjetivo Penal, razón por la cual esta Alzada analizará el recurso planteado únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439 numeral 1 ejusdem, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
I
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que los recursos de apelación interpuestos: el primero: el 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: el 29 de septiembre de 2014, por el ciudadano JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos LUÍS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, ÁLVARO FIGUEIRA GÓMEZ y AIDA VARGAS, abogados en ejercicio, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; ambos son en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 2º y 466, todos del Código Penal, respectivamente.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMARI ORESTE DE ROJAS, se constata que la misma actúa en la presente causa como Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y quien como titular del ejercicio la acción penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 111, 114 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación. Y así se hace constar.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos LUÍS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, ÁLVARO FIGUEIRA GÓMEZ y AIDA VARGAS, abogados en ejercicio; se observa que el mismo posee legitimad de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Observa esta Alzada que en el computo realizado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente refiere a los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 16 de septiembre de 2014, data en la cual fue realizada la audiencia preliminar, hasta el 25 de septiembre de 2014, siendo lo correcto desde el 23 septiembre de 2014, data en la cual fue publicada la fundamentación de la decisión recurrida. A tal efecto se constata que dicho recurso de apelación fue interpuesto al segundo (2º) día hábil; a saber: miércoles 24 y viernes 25 ambos de septiembre de 2014.
En relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos LUÍS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, ÁLVARO FIGUEIRA GÓMEZ y AIDA VARGAS, abogados en ejercicio; se observa que cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la presente causa, computo realizado por el Juzgado A quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 23 de septiembre de 2014, data en la cual se publicó la fundamentacion de la decisión recurrida, hasta el 29 de septiembre de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito recursivo en cuestión; transcurriendo un lapso de cuatro (4) días hábiles, a saber: miércoles 24; viernes 25; jueves 26 y lunes 29 todos de septiembre de 2014.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que ambos recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los siguientes recursos de apelación: el primero: interpuesto por la ciudadana YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo: interpuesto por el ciudadano JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-2.960.832, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos LUÍS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, ÁLVARO FIGUEIRA GÓMEZ y AIDA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 203.492, 204.141 y 16.615, respectivamente, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la presente causa, los días hábiles transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 13 de octubre de 2014 (exclusive) data en la cual la defensa del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 14 de octubre de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de la apelación, transcurriendo un total de un (1) día hábil, a saber: 14 de octubre de 2014, cumpliendo con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Los ciudadanos HORACIO MORALES LEON y RICARDO ANTONIO DREIKHA DUMIAN, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 93.320 y 188.830, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, en su escrito de contestación promueven como medio de prueba a los efectos de demostrar la veracidad de los argumentos esgrimidos “…todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente…”
Ahora bien, constatando esta Alzada que las pruebas promovidas por los referidos defensores, se tratan de documentales que obligatoriamente deben ser revisadas y consideradas a los fines de resolver el asunto planteado, toda vez que cursan en autos y son motivos de impugnación, y en razón de ello resulta inoficioso admitirlas a los fines establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana YUSMARI ORESTE DE ROJAS, Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentado su texto integro el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 2º y 466, todos del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por el ciudadano JOSE BENITO CAJIGAL RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-2.960.832, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos LUÍS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, ÁLVARO FIGUEIRA GÓMEZ y AIDA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 203.492, 204.141 y 16.615, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentado su texto integro el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 2º y 466, todos del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON y RICARDO ANTONIO DREIKHA DUMIAN, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 93.320 y 188.830, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON y RICARDO ANTONIO DREIKHA DUMIAN, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 93.320 y 188.830, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ANDRES RICARDO ABREU, por ser inoficiosas, a los fines establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4720-14
LRCA/MACR/VZP/MMC/Jonathan.-