REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 24 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: Nº 4722-14
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial 29J-843-13, por los abogados MICHAEL PRADO CARDENAS y SIMÓN MARQUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio en materia contra las Drogas, en contra de la abogada YAMILET RONDON, en sus condiciones de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Juicio Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, quien plantea dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por los abogados MICHAEL PRADO CARDENAS y SIMÓN MARQUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio en materia contra las Drogas, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recusante ha señalado de manera expresa en los términos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal en la cual podría estar incursa la Juez recusada para apartarla del conocimiento del asunto signado bajo el Nº 29J-843-13, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Juicio Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:

“...(Omissis)…En fecha 13 de octubre de 2014, la Abg. YAMILET RONDON, Juez del tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (itinerante), de este circuito judicial, en comunicación personal sostenida con la Abg. ISBELYS JANETTE GÓMES Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las Drogas, relacionada con la causa en la que se encuentra acusado el ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE, titular de la cedula de identidad número V-16.682.083, signada con la denominación alfanumérica 29J-I-843-10, señaló que en dicha causa la iba a proceder a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron inicio a la investigación, puesto que a su criterio la misma no se ajusta a derecho y en consecuencia de esto, revisaría la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.

En vista de lo antes expuesto, se observa de forma alarmante como la Juzgadora con el señalamiento expresado, pone en evidencia que su imparcialidad se encuentra gravemente afectada, al expresar fuera del ámbito formal de la audiencia fijada para la causa, su intención de proceder a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por los que se encuentra acusado el ciudadano LEONARDO JOSÉ AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-16.682.083, acusado formalmente por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la intención manifiesta (durante la conversación supra señalada) de imponer una medida menos gravosa a favor del acusado.

(…)

No obstante lo anterior, si la jurisdicente consideraba ajustado a derecho proceder a un cambio de calificación jurídica debía advertirlo en la oportunidad procesal indicada al efecto, no en un encuentro fortuito en un pasillo de la sede del tribunal, toda vez que los argumentos que pudiese esgrimir a los efectos de sustentar su decisión, sin duda hacen aguas frente a la forma y lugar donde lo expresó, sembrando en quienes suscriben serias dudas sobre su capacidad de mantener la igualdad entre las partes y dictar sentencia conforme a derecho, ya que la misma expresó opiniones atinentes al fondo de lo debatido en el proceso penal fuera del recinto de la sala de audiencias, ante la sorpresa de la representante fiscal...(omissis)…”.

Asimismo se observa de la revisión efectuada al escrito de recusación presentado por los abogados MICHAEL PRADO CARDENAS y SIMÓN MARQUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo señaló la presunta incursión de la Juez recusada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señalan los mismos que la funcionaria recusada sostuvo conversación con la Abg. ISBELYS JANETTE GÓMES Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las Drogas, mediante la cual de manera informal le manifestó que iba a proceder a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, y en consecuencia procedería a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEONARDO JOSÉ BRAVO AZUAJE a quien se le sigue causa signada con el Nº 29J-I-843-10 nomenclatura de ese Juzgado.

Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a promover pruebas, las cuales deben ser consignadas junto con el escrito de recusación, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos, -lo cual no ocurrió en el presente caso-, toda vez que, no se evidencia la promoción de ningún medio que avale lo dicho por los recusantes; siendo pertinente señalar que, en la recusación la carga de la prueba la tiene el recusante, para así demostrar que los hechos denunciados pueden ser subsumidos en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M., DELGADO OCANDO, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.

De todo lo anteriormente señalado, es evidente para este Tribunal Colegiado que, al no existir prueba alguna que avale lo manifestado por los recusantes, a los fines de declarar con lugar la incidencia planteada, mal podría tramitarse la misma, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justina en sentencia del 26 de octubre de 2010, exp: Nº 10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuños, en los siguientes términos:

“…de allí que, a criterio de la Sala, mal puede entonces sobrevenir de dichos argumentos, la causal de recusación en la que – a decir de la defensa- habrían incurrido dos de los jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habrían incurrido el Juez dirimente en el trámite de la incidencia, circunstancias –que igualmente a decir de la defensa- es de donde devienen las violaciones constitucionales denunciadas, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado de que se dé la tramitación de dicha incidencia.…”.

En este sentido, atendiendo a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente incidencia, al no existir argumentos para declarar con lugar la recusación propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente incidencia, al no existir fundamento para declarar con lugar la recusación propuesta.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO



LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE

El SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO











Exp: Nº 4722-14
LRCA/MACR/VZP/mm/yfe