REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 octubre de 2014
204° y 155°
Ponente: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Expediente Nº 4727-14
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por la abogada LOURDES ALDANA, en libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.645, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NOLINSK LENIN CORDOVA SANCHEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, el 22 de septiembre de 2014, llevada a cabo por el Juzgado Décimo Primero (21°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en torno a los siguientes pronunciamientos: 1) Ratificación de la Medida Privativa de Libertad, y 2) Mantenimiento de la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía en ejecución de un Robo Agravado.
El 23 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno especial de apelación, el cual se identificó con el Nº 4727-14 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en esa misma fecha se ordenó la devolución del mismo al Tribunal de origen, por cuanto no cursaba en las actuaciones el acta de designación, aceptación y juramentación de la abogada recurrente; cumplido lo ordenado por esta Alzada reingreso el presente cuaderno de apelación en la presente fecha.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NOLINSK LENIN CORDIVA SANCHEZ, recurre de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 439, sin señalar el numeral en la cual se fundamenta y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida conforme al numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Se constata que la abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NOLINSK LENIN CORDIVA SANCHEZ, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de designación de defensa, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora del ciudadano ut supra mencionado, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 a eiúsdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia el 17 de octubre de 2014, cursante del folio 46 del presente cuaderno, que desde el 22 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 29 de septiembre de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 y Lunes 29 todos de septiembre de 2014.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:
“Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”
Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(omissis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, observa esta Alzada que la decisión impugnada por la abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NOLINSK LENIN CORDOVA SANCHEZ, quien recurre contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, el 22 de septiembre de 2014, llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en torno a los siguientes pronunciamientos: 1) Ratificación de la Medida Privativa de Libertad, y 2) Mantenimiento de la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía en ejecución de un Robo Agravado.
En efecto el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, al término del acto de audiencia preliminar establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 22 de septiembre del 2014, dicto entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: considerando este tribunal se permite destacar que el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello aparece reforzado con criterios de probabilidades de lograr el enjuiciamiento de los imputados. Por ende SE ADMITE TOTALMENTE, conforme a los establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…la conducta desplegada por los ciudadanos imputados LEONARDO RAFAEL GOMEZ Cédula de identidad V- 17.758.255 NOLINSK LENIN CORDIVA SANCHEZ, Cédula de identidad V- 5.626.236, subsumiéndose perfectamente en el tipo penal de COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el 458 del Código Penal…QUINTO: En cuanto al requerimiento efectuado por el Titular de la Acción Penal, en el sentido que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal a lo cual se opusieron las defensas técnicas de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GOMEZ…y NOLINSK LENIN CORDOVA SANCHEZ…Es por ello necesario la el mantenimiento de una medida privativa de libertad…Por lo que se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…”.
A tal efecto es pertinente resaltar el contenido del artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 447. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
(Negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 250 del mismo texto adjetivo penal, en su último aparte establece:
…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
(Negrillas de la Sala).
A tal efecto en el caso sub exámine, es evidente que la pretensión de la defensa es impugnar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, el 22 de septiembre de 2014, llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en torno a los siguientes pronunciamientos: 1) Ratificación de la Medida Privativa de Libertad, y 2) Mantenimiento de la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía en ejecución de un Robo Agravado, pronunciamientos estos inimpugnables por expresa disposición de la ley, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por la abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NOLINSK LENIN CORDOVA SANCHEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 311, 250 y 423 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por la abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NOLINSK LENIN CORDOVA SANCHEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 311, 250 y 423 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº4727-14-13
LRCA/MACR/VTZP/MM