REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 29 de octubre de 2014
204° y 155°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 4729-14
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2014, por la abogada MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado JONATHAN EDWAR ESCOBAR PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.975, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 27 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4729-14 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La abogada MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de Fiscal, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida solo conforme a los términos pautados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La decisión impugnada por la abogada MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas, data de 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado JONATHAN EDWAR ESCOBAR PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.975, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
Asimismo el numeral 14 del artículo 111 del texto adjetivo penal, contempla lo siguiente:
“…Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…(omissis)…
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga.”
Constató esta Alzada que la abogada MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, actúa en la presente causa en Representación del Ministerio Público. En tal sentido, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 en relación con el numeral 14 del artículo 111 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Se evidencia de la revisión del cómputo cursante al folio 32 del cuaderno de apelación, que desde el 30 de septiembre de 2014 fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 6 de octubre de 2014 (inclusive), fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de CUATRO (4) días hábiles a saber: miércoles 1º, jueves 2, viernes 3, lunes 6 de octubre de 2014.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se verifica del referido cómputo, que desde el 17 de octubre de 2014 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el abogado JOSER DANIEL COLINA PACHECO, en su carácter de defensor privado del imputado JONATHAN EDWAR ESCOBAR PACHECO, hasta el 22 de octubre de 2014 (inclusive), fecha en la cual presentó su escrito de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de octubre de 2014, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2014, por la abogada MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del imputado JONATHAN EDWAR ESCOBAR PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.975, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JOSER DANIEL COLINA PACHECO, en su carácter de defensor privado del imputado JONATHAN EDWAR ESCOBAR PACHECO.
Tercero: Se ACUERDA oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4729-14
LRCA/MACR/VZP/MM
Caracas, 29 de octubre de 2014
204° y 155°
Oficio Nº 627-14
Ciudadano:
Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Su despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva remitir a este Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuatro (4) horas contado a partir del recibo de la presente comunicación, la causa original signada bajo el Nº 16.788-14 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano del ciudadano JONATHAN EDWAR ESCOBAR PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.975, ello a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación planteado por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Exp.: 4729-14
LRCA/kenia