REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4730-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 07 de octubre de 2014, por los ciudadanos OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su carácter de Fiscales Primero (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurrieron conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.200, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 21 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4730-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de octubre del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.200, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El 07 de octubre de 2014, los ciudadanos OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su carácter de Fiscales Primero (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
Que: “… se observa una clara contradicción del análisis realizado por el Juez al momento de decidir la Medida Privativa de Libertad, cuando señala los fundamentos que comprometen la responsabilidad del imputado como el acta policial, la denuncia y las evidencias incautadas y seguidamente confunde el momento procesal de la flagrancia con la etapa final del juicio oral, esto es al momento de dictar sentencia, en la cual invoca una causa donde solo existe un elemento, lo que no se puede ni asemejar al caso de marras. Es por lo que de la decisión transcrita se evidencia que el Tribunal Aquo, aplicó el artículo 236 al hecho concreto, sin embargo interpretó de manera equivocada a norma. Por lo que de haberla interpretado correctamente hubiera decretado la medida privativa preventiva del imputado ALBERTH DANIEL MEONES OROPEZA.
Que: “…El Juez obvió un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, esto es, siendo que uno solo de estos delitos admitidos, como lo es el de Robo Agravado de vehículo Automotor , es un delito grave, el cual impone una pena de diecisiete años en su limite máximo y es considerado por la doctrina como pluriofensivo ya que cercena varios derechos tutelados, no podía sino aplicar debidamente lo previsto en el artículo 237, en cuento a que se encuentra claramente establecida la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado.
Que: “…de aplicar el juez el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal al caso en concreto, como lo es el de la presunción del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…no hubiera impuesto al imputado ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad…toda vez que lo procedente era dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Que: “…la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria para garantizar los resultados de esta fase de investigación, a fin de garantizas las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y público…”.
Solicitando en definitiva la parte recurrente se admita el recurso, se declare con lugar y se le decrete medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad.
Por su parte la Abogada INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso, consideró que respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal de la causa es a título provisional, por otra parte que el Juez de Control consideró que no fueron suficientes los elementos de convicción traídos en esta etapa por la representación fiscal y es por ello que sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, considerando como punto principal que no resulta suficiente el testimonio de la víctima, toda vez que inclusive en etapa de juicio “el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver a una persona, estimando en definitiva que no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que en el presente caso lo que correspondía era una medida privativa de libertad ya que la consideración a esta aplicación o no, le está dada en exclusiva al Juez de Control, quien como ya se dijo, debe evaluar las circunstancias del caso, tal como sucedió en el expediente que nos ocupa.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Se evidencia del texto de la decisión recurrida, así como del acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral para Oír a los imputados, que el ciudadano ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, fue aprehendido el 28 de septiembre de 2014 por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia El Junquito, Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en atención a la referida aprehensión fue presentado ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual la Representación Fiscal le imputó al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Solicitando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adelantada la referida audiencia de presentación la Defensa estimó que en el caso la calificación jurídica dada a los hechos, debía relacionarse con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ya que su asistido no fue el autor del hecho, y solicitó le sea impuesto a su asistido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para lo cual el ciudadano Juez de Instancia, estimó ajustada a derecho la precalificación juridicaza dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al considerar que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal las mismas se tratan de circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el Juez al momento de adoptar su decisión, consideró suficiente la imposición de un medida menos gravosa a la detención, e impuso al ciudadano ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
En torno a ello, quienes aquí deciden evidencian que cursan en autos los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial del 28 de septiembre de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Parroquia El Junquito, Comando de Zona GNB, Distrito Capital de la guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 5 al 7 de las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y así como la aprehensión de los imputados y los objetos que le fueron incautados.
2.- Denuncia interpuesta el 28 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.G.E.R, cuya identidad se omite conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, cursante al folio 04 de las actuaciones, quien en su condición de víctima expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y las características de los sujetos.
3.- Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describen los objetos incautados, cursante a los folios 12 y 13 de las actuaciones.
Elementos estos que fueron estimados por la Juez a-quo, a los fines de acreditar los extremos legales a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; evidenciándose en consecuencia con tales elementos de convicción que el ciudadano imputado ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, fue uno de los sujetos quien haciéndose acompañar de un adolescente, procedieron a despojar a la víctima identificada como J.G.E.R, (cuyos datos se reservan de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), bajo amenaza de muerte con un arma de fuego (chopo) de su vehículo tipo moto, de color azul, sin placas, marca Skygo, modelo SG, año 2011, hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2014, en horas de la noche, a la altura del kilómetro 17, específicamente en la curva que adyacente a la Panadería JUNKOPAN, siendo este detenido con posterioridad al referido hecho por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en posesión del vehículo tipo moto despojado a la victima, el cual fue reconocido por el mismo como la moto de la cual había sido despojado, así como también siendo reconocido el imputado como uno de los autores del presente ilícito penal.
Por lo que en consideración a lo antes expuesto, y atendiendo a que el delito imputado y admitido por el Tribunal a-quo de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena en su limite máximo de los diez (10) años de prisión, de lo cual evidencia que en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos a que se contraen los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y evidenciado que se cumplieron los extremos legales a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidente prescrito pues data del 28 de septiembre de 2014, así como los fundados elementos de convicción, y en cuanto al numeral 3 de la referida norma adjetiva penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, no resultando suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor del ciudadano ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, como lo es la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del mismo texto adjetivo penal, por lo que en consecuencia encontrándose satisfechos los extremos legales a que se contrae el artículo 236, en relación con numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, así como el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su carácter de Fiscales Primero (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocado en fallo impugnado, y en consecuencia decreta medida preventiva privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, Cédula de Identidad Nº 16.891.200, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Instancia de manera inmediata una vez recibidas las presente actuaciones. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su carácter de Fiscales Primero (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocado en fallo impugnado, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia decreta medida preventiva privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal,.en contra del ciudadano ALBERTH DANIEL LEONES OROPEZA, Cédula de Identidad Nº 16.891.200, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Instancia de manera inmediata una vez recibidas las presente actuaciones.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno especial de apelación y el expediente original al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp. 4730-14
LRCA/MACR/VZTP/MM/