REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 07 de octubre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: Nº 4697-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2014, por la ciudadana EVA KARINA LA TORRE, Defensora Pública Nº 35 Penal en su carácter de defensora del ciudadano GERAD WLADIMIR TOREALBA PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Libertad Condicional como medida Humanitaria, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el 30 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4697-14, y se designó ponente a la Juez VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior previamente observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


La ciudadana EVA KARINA LA TORRE, Defensora Pública Nº 35 Penal en su carácter de defensora del ciudadano GERAD WLADIMIR TOREALBA PINTO, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Libertad Condicional como medida Humanitaria, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, debe precisar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que con fundamento al contenido del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, la decisión recurrida debió ser fundamentada de conformidad con el numeral 6 y no por el numeral 5, como señalo la defensa y menos aún del Código Orgánico Procesal derogado al señalar el artículo 447.

Con este señalamiento lo que se pretender precisar es que las decisiones judiciales serán recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello de acuerdo al principio de Impugnabilidad Objetiva. Y así se hace constar.





DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
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Constató esta Alzada que al folio treinta (30) del presente cuaderno especial, que cursa acta de aceptación de defensa por parte de la ciudadana defensora Pública Nº 35º Penal, ciudadana EVA KARINA LA TORRES ISTURIZ, como defensora del ciudadano WLADIMIR TORREALBA PINTO, en razón de ello en razón a ello se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.



DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del computo realizado por la secretaría de instancia cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno especial, que desde el 13 de agosto de 2014 (exclusive), fecha en la cual la defensa se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el 20 de agosto de 2014, (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de agosto de 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.6 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por otra parte, se deja constancia, en el computo practicado por la secretaría de instancia cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno especial, de los días transcurridos desde el 28 de agosto de 2014 fecha en la cual fue emplazada la Representación Fiscal, hasta el 03 de septiembre del mismo año fecha en la cual fue presentado escrito de contestación, transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber: viernes 29 de agosto y miércoles 03 de septiembre de 2014, de lo cual se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA KARINA LA TORRE, Defensora Pública Nº 35 Penal en su carácter de defensora del ciudadano GERARD WLADIMIR TOREALBA PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Libertad Condicional como medida Humanitaria, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se ADMITE, el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Décima Tercera (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO



ABG. MANUEL MARRERO CAMERO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.





EL SECRETARIO



ABG. MANUEL MARRERO CAMERO






Exp: Nº 4697-14
LRCA/MACR/VTZP/MMC