REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 07 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4701-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2014, por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALFONSO NAPOLEON GARCIA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.245.030, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, respectivamente, ambos del Código Penal.
Ahora bien, el 03 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4701-14 y se designó ponente a la Jueza VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALFONSO NAPOLEON GARCIA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.245.030, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, respectivamente, ambos del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALFONSO NAPOLEON GARCIA PADILLA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el folio diez (10) de la presente compulsa, donde se encuentra el acta de nombramiento en la cual la referida abogada acepta los deberes inherentes al cargo, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio setenta y tres (73) del presente cuaderno, que desde el 11 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 18 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 12,15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 23 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 26 de septiembre de 2014, (inclusive), fecha en la cual la Vindicta Pública interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 24, 25 y 26 de septiembre de 2014, donde se evidencia que el referido escrito fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)… recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4, 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALFONSO NAPOLEON GARCIA PADILLA, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, respectivamente, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado DORA LEONOR GUERRA CASTILLO, Fiscal Septuagésimo Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4701-14
LRCA/VTZP/MACR/MMC