REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº 4681-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERMIN JOMENEZ TOVAS y DORYS C. GONZALEZ ARAUJO, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAM SEQUERA, quienes impugnan PRIMERO: Conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Jugado Vigésimo Octavo (28º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al no resolver la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la Defensa, quien denunció que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenido, por lo que, la Representación Fiscal debió imputarlo nuevamente previo a la presentación del acto conclusivo. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado a quo, en el sentido de admitir, conforme lo previsto en los artículos 341 y 228 ejusdem, las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de Excepciones, lo que comporta la inadmisibilidad de dichas pruebas.
El 17 de septiembre de 2014, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión al término de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM SEQUERA, mediante la cual presuntamente omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, el referido delito no fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenido, por lo que, la Representación Fiscal debió imputarlo nuevamente previo a la presentación del acto conclusivo; asimismo declaró sin lugar en el sentido de admitir conforme lo previsto en los artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de excepciones, lo cual devino en la inadmisibilidad de dichas pruebas.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que, los profesionales del derecho LUIS FERMIN JOMENEZ TOVAS y DORYS C. GONZALEZ ARAUJO, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAM SEQUERA, recurren del fallo dictado por el a quo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada el 14 de agosto de 2014, fundamentando su escrito recursivo en las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
Que, “…la Juez de la recurrida no declaró la Nulidad de la Acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto este delito no fue acogido por la Jueza de Control en el momento de la presentación y dicha decisión quedó firme por cuanto la representación fiscal no apelo de la misma, por lo que aparecieron nuevos elementos debió la representación fiscal imputar nuevamente por este delito…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Que, “…la Jueza de la Recurrida, no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, constituyendo un gravamen irreparable, por cuanto sometió a un estado de Indefensión Absoluta, a nuestro defendido…”.
Que, “…el imputado puede solicitar en todo estado y grado de la causa, las pruebas que lo exculpan y esta obligado el Juez de Control, admitirlas cuando guardan pertinencia y necesidad con los hechos que se le imputan.…”.
Que, “…La Defensa promovió en forma tempestiva las Testimoniales de los ciudadanos JHON RAFAEL AVILA PEREZ, DARWIN MUNARE MARTINEZ Y LEONARO RICARDO GONZALEZ AVILA, por lo que no admitir las pruebas somete a un estado Indefensión Absoluta a nuestro defendido…”.
Revisados los puntos impugnados, observa la Sala que la primera denuncia se refiere a la violación del debido proceso y el derecho a defensa, toda vez que, según la Defensa, en el presente caso, al ciudadano WILLIAM SEQUERA no se le imputó en su oportunidad el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, en razón a ello la defensa solicitó la nulidad de la acusación al Tribunal a quo, la cual vale decir no fue decretada por el Juzgado de Instancia.
Previo al análisis de los puntos impugnados, es importante destacar que, el principio general establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utiliza como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código antes mencionado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por implicar inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, es pertinente señalar que el 05 de abril de 2014, el ciudadano WILLIAM SEQUERA, fue presentado ante el Juzgado a quo, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal y como se evidencia del acta cursante del folio 80 al 91 de la primera pieza, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano REINALDO VENTURA, (los demás datos de la persona quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien es el representante de la empresa ''TRANSPORTE REFRACA C.A.", informándome tener conocimiento que en las adyacencias de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ubicada en avenida principal de Gramoven Catia, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.172.036; el mismo se desempeñaba como chofer de la empresa de "TRANSPORTE REFRACA C.A.", la cual le presta servicios a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., trasportando el trigo que llega al Puerto de La Guaira, hacia alguna de sus plantas, en la mayoría de los casos la Planta ubicada en CATIA, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; dicho ciudadano en días anteriores se le había detectado el desvió del vehículo de carga placas 12XDAT, fuera de la ruta establecida, realizando una parada en un lugar y ruta no autorizado, lo cual generó suspicacia al encargado de la empresa de transporte, al momento de la llegada del vehículo de carga a los galpones de la empresa Cargill, quienes después de revisar toda la documentación correspondiente (guías de cargas), detectaron que para la fecha tenían un faltante de trigo aproximado de cincuenta y tres (53) toneladas, lo que equivale a un total de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800.000,00 Bs) aproximadamente, al detectar la mencionada perdida le fue informado a la empresa de transporte, de igual manera le fue informado que el vehículo de cargar ya identificado, partió desde el Puerto de La Guaira, estado Vargas hacia la Avenida La Nacional Cagua, Estado Aragua, donde se encuentra ubicada la Empresa ALIMENTOS SANSON C.A., la cual no está autorizada ni mantiene relación comercial con la empresa de transporte, ni con la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.. Motivado a lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Wilson Rivera, Inspector Michel Torres, Detective Jefe Pedro Bracamonte y Detective Agregado Fabio Pérez, a bordo de la unidad A36BY1G, portando el móvil 287, hacia la avenida principal de Gramoven Catia, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de corroborar la información. Una vez presente en la referida avenida, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano Reinaldo Ventura, quien nos señala a la persona mencionada anteriormente, que al momento portaba como vestimenta una camisa tipo chemise de color marrón y pantalón jeans color azul claro, zapatos color negro, el mismo al ver la presencia policial, opta por tomar una actitud nerviosa y evade la comisión, motivo por el cual es abordado por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CAMPOS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/08/1974, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en: Esquina Guayabal a Venado, edificio Torre Gabi III piso 4, apartamento 4-C, parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0416-300.67.57, titular de la cédula de identidad número V- 12.172.036, resultando ser la persona arriba mencionada seguidamente es impuesto del artículos 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser inspeccionado, siendo inspeccionado corporalmente por el funcionario Inspector Michel Torres, quien logra localizar e incautar entre su pertenencia, Un (01) teléfono celular (móvil) de color azul y negro, marca HUAWI modelo C2930, IMEI: 268435460505120518, S/N: BOA9MB1130106149, con su respectiva batería marca HUAWEI, colores gris claro y oscuro, siendo la línea telefónica 0416- 300.67.57. Seguidamente procedimos a trasladar hasta la sede de este Despacho al mencionado ciudadano, conjuntamente con la evidencia incautada de interés Criminalístico, no obstante, se le hace referencia de los desvíos y el faltante de mercancía antes denunciados, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio, que un ciudadano de nombre Richard Olivo, quien laboraba para la empresa TRANSPORTE REFRACA C.A, le ofreció quince mil bolívares (15.000,00 Bs), por desviar la mercancía (trigo), para la empresa Alimentos Sansón, C.A., donde era recibida por el vigilante y el encargado de dicha empresa, asimismo que las guías SADA eran entregadas por los ciudadanos Williams Sequera y Adolfo López, quienes son supervisores de la empresa VERlACA, empresa encargada de realizar la supervisión de las salidas de los camiones, mismos pueden ser ubicados en VERIACA, Puerto de la Guaira, Maiquetía, estado Vargas, de igual manera tenía conocimiento que los chóferes David Castellano, José Fuente y Merwin Torres, quienes laboraron para la empresa TRANSPORTE REFRACA C.A enviando mercancía para Alimentos Sansón, este último también es contacto de la (empresa Alimentos Sansón y puede ser ubicado en CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, Catia, Cifécas. Por lo antes expuesto siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Wilson Rivera, Inspector Torre, Detectives Jefe Pedro Bracamonte, a bordo de la unidad A36BY1G, hacia la empresa VARIACA, ubicada en el Puerto de La Guaira, Maiquetía, estado Vargas, donde una vez en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios de esta Institución, logran dar con el ciudadano: WUILLlANS SEQUERA,/de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, ,de 33 años de edad, nacido en fecha 26/02/1981, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor de Despacho de Gandolas, laborando actualmente para la empresa VERIACA, residenciado en: Lomas de Urdaneta, bloque 7, piso 13, apartamento 134, letra C, Catía, parroquia Sucre, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0412-952.59.76, titular de-la cédula de identidad número V-19.733.431, quien se encontraba a bordo 8el vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo TX SM 200, serial 812MK1M67BM012992, el mismo fue impuesto del artículos 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado corporalmente, por el funcionario. Detective Jefe Pedro Bracamonte, quien logra localizar incautar entre sus pertenencia Un (01) teléfono celular (móvil), uno de color negro, marca APPEL, modelo A 1387, SIN 579CE2430A, con su respectiva batería incorporada, siendo su número de línea telefónica 0412-952.59.76, también inspeccionan el referido vehículo, amparados en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar evidencias de interés, así mismo se trasladaron hasta la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, ubicada en la avenida principal de Gramoven, Catia, Caracas, donde plenamente Identificados como funcionarios activos, logran ubicar al ciudadano MERWIN YOHENNER TORRES TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/09/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, actualmente laborando para la empresa de Transporte Rosalio Castillo, residenciado en Sector San Benito, calle principal, casa número 25, Agua Salud, Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-286.64.67, titular de la cédula de identidad número V-16.262.924. a quien amparados en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron inspección corporal, lográndole ubicar e incautar como evidencia de interés criminalistico: Un (01) teléfono celular (móvil), marca NOKIA, modelo C2015, IMEI: 356334051416942, CODE: 059G6F6DU20HLH20, de color gris, con su respectiva batería marca NOKIA, colores gris, una (01) tarjeta SIM CARO de la empresa Movistar, con la siguiente numeración 895804420007976601. Ahora bien, en el marco de lo antes descrito, J procedieron a trasladar a la sede de este despacho a los ciudadanos mencionados así como las evidencias de interés crirninalistico. Una vez en las Instalaciones de esta Oficina, se le informa a los Jefes Naturales de esta División, quienes ordenaron que las referidas personas fuesen puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia por la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez fueran presentadas ante un Juzgado en Funciones de Control correspondiente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación directa como participes de los hechos, en pro de impedir la perpetración y continuidad del delito, en el marco de la campaña contra el contrabando de alimentos, la usura y la guerra económica de quienes están empecinados al sabotaje de la Patria, por cuanto se trata de un producto de primera necesidad. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por esta División, siendo atendida por la abogada María Pía, quien; impuesta de los motivos de la llamada se dio por notificada. Igualmente a estas personas se les leyó sus Derechos Constitucionales conforme al artículo 49° de If Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inmersos en el artículo 12r del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan mediante la presente acta de flagrancia. En otro orden de ideas a I supramencionados ciudadanos se le permitió comunicarse con un familiar, a fin que tuviera en conocimiento sobre su situación legal. Consecutivamente me traslade hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de verificar a través del Terminal del Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los' posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados y mencionados en la presente acta, '" sosteniendo entrevista car la funcionaria Dagarssy Navas, quien luego de una minuciosa búsqueda anje el sistema computarizado en cuestión, informó que la persona de nombre JOSE GREGORIO CAMPOS VASQUEZ, le pertenece la cédula de identidad número V- 12.172.036, No presenta Registro policial ni Solicitud, al ciudadano WUILLANS SEQUERA, le pertenece la cédula de identidad número V-19.733.431, el mismo No presenta Historial Policía ni solicitud, y con respecto al ciudadano MERWIN JOHENNER TORRES TOVAR, le pertenece la cédula de identidad número V-16.262.924, presenta Historial Policial, por ante la Sub Delegación Chivacoa Tipo B, por el delito de Violación, según expediente número G-812.063, de fecha 09-08-1981. Cabe destacar que en entrevista suministrada por el ciudadano Sulbaran, (los demás datos de la persona quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), representante de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., se consigna las siguientes evidencias: 1.- Guía de Carga N° 215536, emitida por TRANSPORTES REFRACA, 2.- La Ficha de Circulación de Vehículos N° 126.163, que emite la empresa CARGILL, 3.- la Guía SADA N° 43648840 emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas que ampara la circulación de la carga, todos estos documentos emitidos el día 12/03/14, al vehículo placas 12XDAT, a nombre del chofer JOSÉ GREGORIO CAMPOS VASQUEZ y 4.- Registros de las coordenadas Satelitales GPS instalado en el vehículo placas 12XDAT por la empresa TRACKER SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN, las cuales luego de ser vistas leídas y analizadas, se determina que se produjo un desvió el día 20 de febrero de 2014, cuando solo estaba previsto que el vehículo placas 12XDAT, asignado al conductor JOSE GREGORIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.172.036, hiciera traslado de Trigo desde el Puerto de La Guaira hasta la Plata de CARGILL ubicada en Catia, pese a ello, de los registro del GPS del vehículo se constató que además de los traslados de trigo hacia CARGILL, se efectuó un traslado de trigo desde el Puerto de La Guaira hacia la Avenida La Nacional Cagua, Estado Aragua, donde se encuentra ubicada la Empresa ALIMENTOS SANSON C.A, con al que TRANSPORTE REFRACA C.A, no mantiene relaciones comerciales ni había autorizado traslados algunos a dicha zona. Dicho desvía se verificó mediante el Historial de Posiciones del vehículo de la siguiente manera: El día 19/02/14, el vehículo placas 12XDAT, asignado al conductor JOSÉ GREGORIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.172.036, entra al Puerto de La Guaíra siendo aproximadamente las 01: 13 horas luego se traslada a la Calle Vargas con Calle Bolívar en el Interior del Puerto de la Guaira, entre las 01:18 horas y hasta las 02:21 horas del día 19/02/14, el vehículo permanece en la Calle Varqas con Calle Bolívar en el Interior del Puerto de la Guaira y la unidad es cargada con Trigo, a las 02:41 sale del Puerto con destino a las Instalaciones de la Planta Catia de CARGILL ubicada en la calle Interna de Gramoven y Calle Simón Bolívar, Caracas, donde arriba a las 03:21 horas, descargar el trigo que previamente cargó en el Puerto y se retira de lugar a las 05:43 horas, este traslado del Puerto a la sede de la Planta de CARGILL ubicada en Catia, se encontraba debidamente autorizado por los documentos consignados, ese mismo. día 19/02/14, luego/ que el vehículo sale de la Planta ubicada en Catia, el vehículo placas 12XDAT regresa p nuevamente al Puerto de La Guaira donde ingresa ( aproximadamente las 06:23 hora luego se traslada a la Calle Vargas con Calle \ Bolívar en el Interior del Puerto de la Guaira A'C donde se presume se estaba descargando el citado buque, entre las 06:28 horas del día" 20/02/14 Y hasta las 10:31 horas del día 20/02/14, el vehículo permanece en la Calle SoI Vargas con Calle Bolívar en el Interior del Puerto de la Guaita, luego el vehículo permanece en al Av. Soublette Maiquetía estado Vargas hasta 20: 14 horas del día 19/02/14, cuando-el vehículo salió con dirección a la Carretera nacional La Encrucijada La Villa, especlñcarnente a la Avenida la Nacional Cagua, Estado Aragua, donde se encuentra ubicada la Empresa AUMENTOS SANSON C.A. llega a la mencionada dirección el día 19/02/14, aproximadamente a las 22:54 horas y se retiró de las instalaciones 23:24 horas con dirección al Puerto de La Guaita. lo que determina que efectivamente el vehículo tripulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS VASQUEZ, se desvió -en esas oportunidades con la finalidad de apropiarse indebidamente de I mercancía (trigo), y de esta manera logra obtener un beneficio pecuniario en perjuicio de la empresa CARGIL DE VENEZUELA S.R.L.. En tal sentido se da inicio a las actas procesales signadas con el número K-14-0043-00293, por unos de los delitos Contra la Propiedad, y por lo tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se consignan las evidencias anteriormente mencionadas y los reportes, de Sistema .... " por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, precalifica la conducta del imputado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es por ello que solicito que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y por último solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículo 236 numeral 1°, 2° Y 3°, artículo 237 numeral 2° , 3° del Código Orgánico Procesal Penal. en relación con el Parágrafo Primero y 238 numeral 2° eiusdern, toda vez que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que lo hacen presumir que son autores o participes en la presunta comisión del hecho, asimismo tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como también que pudiera influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación. Es todo…”.
Con respeto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 08-1478, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a posteriori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…(omissis)…”.
En el caso bajo análisis, si bien alega la Defensa del ciudadano WILLIAM SEQUERA, que éste no fue citado por el Ministerio Público a objeto que fuera imputado nuevamente del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello no constituye un quebrantamiento al derecho a la defensa, toda vez que, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub exámine, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al referido ciudadano en el proceso penal instaurado en su contra.
Por el contrario, se evidencia que éste fue oído en la audiencia de presentación del 05 de abril de 2014, celebrada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le fueron claramente imputados los hechos por los cuales se le ordenó la aprehensión en presencia de su defensor, teniendo la oportunidad de solicitar desde ese momento -fase de investigación-, las diligencias de investigación que consideró pertinente y así mismo oponerse a las ordenadas por el Ministerio Público; en la citada audiencia tuvo la oportunidad de manifestar su oposición, sin ninguna limitación, a la medida de coerción personal que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público, tanto es así que, una vez decretada dicha medida la Defensa tuvo la oportunidad de recurrir de dicha decisión, siendo declarada sin lugar por la Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, siendo que el mismo ha estado asistido por su defensores de confianza desde los inicios del proceso.
De lo anterior, se evidencia que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades inherentes al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, considera acertado esta Alzada hacer suya la sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señalar que no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, si bien es cierto, el Tribunal de Instancia no acogió en su oportunidad la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que dicha decisión tiene un carácter provisional, por cuanto es la investigación que realice el Ministerio Público como Titular del Ejercicio la Acción Penal, la que va a determinar en definitiva los preceptos jurídicos a aplicar en un caso en particular, por lo que, estima esta Alzada que el referido ciudadano sí fue imputado del delito anteriormente señalado desde la audiencia de presentación de detenido, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR dicho alegato de Defensa. Y así se declara.
Con respecto a la segunda denuncia, referida igualmente a la falta de pronunciamiento por parte de la Juez de la recurrida en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, referidas a la declaración de los ciudadanos JHON RAFAEL AVILA PEREZ, DARWIN MUNARE MARTINEZ y LEONAR RICARDO GONZALEZ AVILA, se observa de la audiencia preliminar que la Juez de la recurrido emitió el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 eiusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuyen a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMPOS, MERWIN TOVAR TORRES y WILLIAM SEQUERA, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los electos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 ibidem, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo acorde y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, toda vez que el escrito de acusación, reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, apartándose esta Juzgadora de la calificación jurídica del delito de COAUTORES en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, considerando que se encuentra encuadrado en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, admitiéndose la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los hoy acusados, en el sentido de admitir conforme a lo establecido en el artículo 341 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales ofrecidas en su escrito de excepciones, en virtud de no considerarse como documento y por cuanto la admisión de los mismos violaría los principios de oralidad y contradicción. Asimismo, se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medio de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
Del análisis del contenido de la decisión ut supra transcrita, es evidente para este Tribunal colegiado que la recurrida se limitó a señalar que declaraba sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, así como la solicitud de admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de excepciones, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano WILLIAM SEQUERA, en su escrito de excepciones conforme lo establece el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la declaración de los ciudadanos JHON RAFAEL AVILA PEREZ, DARWIN MUNARE MARTINEZ y LEONAR RICARDO GONZALEZ AVILA, para ser incorporadas en el juicio oral y público.
Ahora bien, es pertinente señalar que el Título VII del Libro Primero del Texto Adjetivo Penal, referido al Régimen Probatorio, artículos 181 y 182, atinentes a la licitud y libertad de la prueba, cuya admisibilidad de las pruebas ofrecidas viene a ser determinante de acuerdo a las reglas allí previstas, las cuales deben estar referidas directa o indirectamente al objeto de la investigación, al hecho objeto del proceso las cuales deben ser útiles para el descubrimiento de la verdad.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo que al respecto ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Vinculante Nº 1768, del 23 de noviembre de 2011, al establecer:
“…(Omissis)…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal…(Omissis)…”.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM SEQUERA, presentó escrito de excepciones el 16 de junio de 2014, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO SEXTO
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
(…)
1.- DE LAS TESTIMONIALES: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 338 ibidem, para ser incorporados en el juicio oral y público esta defensa promueve las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, por cuanto con las mismas se demuestra la inocencia de nuestro defendido.
1) JOHN RAFAEL AVILA PEREZ, (…) Prueba útil y necesaria. Por cuanto dicha ciudadano trabajo en el Empresa VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES VERIACA, C.A., por cuanto conoce todo el funcionamiento y tramites respectivos desde que el barco atraca en el puerto hasta que le dan salida a los camiones para su distribución con la anuencia de la empresa contratista Cargill de Venezuela S.R,L, empresa esta encargada de contratar a los transportista y a Verificaciones Agroindustriales VERIACA C.A.
2) DARWIN MUNARE MARTINEZ (…) Prueba útil y necesaria. Por cuanto dicho ciudadano trabajaron en el Empresa VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES VERIACA, C.A., por cuanto conoce todo el funcionamiento y tramites respectivos desde que el barco atraca en el puerto hasta que le dan salida a los camiones para su distribución con la anuencia de la empresa contratista Cargill de Venezuela S.R.L, empresa esta encargada de contratar a los transportista y a Verificaciones Agroindustriales VERIACA C.A.
(…)
3) LEONAR RICARDO GONZALEZ AVILA, (…) Prueba útil y necesaria, por cuanto dicha ciudadana trabajan en la empresa VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES VERIACA, C.A., por cuanto conoce todo el funcionamiento y tramites respectivos desde que el barco atraca en el puerto hasta que le dan salida a los camiones para su distribución con la anuencia de la empresa contratista Cargill de Venezuela S.R.L, empresa esta encargada de contratar a los transportista y a Verificaciones Agroindustriales VERIACA C.A…”.
En el presente caso, la defensa privada ratificó el ofrecimiento de las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito de excepciones, señalando la necesidad y pertinencia de las mismas, las cuales están dirigidas a desvirtuar los hechos que se le imputan a su defendido, por cuanto los testigos presuntamente laboraron en la referida empresa, y los mismos conocen el funcionamiento interno y tramites respectivo de la misma, por lo que, considera esta Alzada que las pruebas testimoniales ofrecidas están referidas directa o indirectamente al objeto del proceso que se ventila las cuales permitan el descubrimiento de la verdad, siendo por ende pertinentes, motivo por el cual se admiten las referidas pruebas para que sean evacuadas en el Juicio Oral y Publico seguido en contar del ciudadano WILLIAM SEQUERA, y en consecuencia se declara CON LUGAR este punto de la impugnación, por lo que las referidas pruebas deberán formar parte integra del auto de apertura a juicio. Y así se declara.
En virtud de lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERMIN JOMENEZ TOVAS y DORYS C. GONZALEZ ARAUJO, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAM SEQUERA, quienes impugnan PRIMERO: Conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Jugado Vigésimo Octavo (28º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al no resolver la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la Defensa, quien denunció que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenido, por lo que, la Representación Fiscal debió imputarlo nuevamente previo a la presentación del acto conclusivo. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado a quo, en el sentido de admitir, conforme lo previsto en los artículos 341 y 228 ejusdem, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de Excepciones, lo que comporta la inadmisibilidad de dichas pruebas. Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERMIN JOMENEZ TOVAS y DORYS C. GONZALEZ ARAUJO, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAM SEQUERA, quienes impugnan conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Jugado Vigésimo Octavo (28º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al no resolver la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la Defensa, quien denunció que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenido, por lo que, la Representación Fiscal debió imputarlo nuevamente previo a la presentación del acto conclusivo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERMIN JOMENEZ TOVAS y DORYS C. GONZALEZ ARAUJO, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLIAM SEQUERA, quienes impugnan conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado a quo, en el sentido de admitir, conforme lo previsto en los artículos 341 y 228 ejusdem, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de Excepciones, lo que comporta la inadmisibilidad de dichas pruebas, por lo que, las referidas pruebas deberán formar parte integra del auto de apertura a juicio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO.-
LRCA/MACR/VZP/MMC.
ASUNTO Nº 4681-14