REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3966-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.375.365, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 22 de septiembre de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 24 de septiembre de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ. Al igual, se dejó constancia que el Ministerio Público no interpuso contestación al recurso de apelación.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“… CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa difirió de la Calificación dada por la Representante del Ministerio Público, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 452 numeral 4 y 451 del Código Penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ…el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ…sometido al proceso que se le sigue
Solicito se requiera del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.


II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 21 al 23 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem; en los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se module por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico haciendo un cambio en la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado Ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12375365… la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


Así mismo, a los folios 24 al 32 del cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, el 29 de julio de 2014, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; del cual se extrae lo siguiente:

“(…) III
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el presente caso se module por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que es necesaria la práctica de diligencias tendentes a crear la plena, certeza en cuanto a los hechos objeto de este proceso penal, circunstancias de comisión y autoría; por tal motivo, se acoge la solicitud fiscal y se ORDENA se continúe el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de flagrancia, Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico haciendo un cambio en la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, y del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado Ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.365, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV).
De tal manera, que en el caso de autos, la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, supuestamente se apoderó de un (01) celular marca Blackberry, modelo curve 9360, color blanco, IMEI: 357965040821541, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, poseedor o tenedor; es susceptible d ser subsumida en el supuesto de hecho de las normas que prevén el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditada, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corno lo es el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal.
Tal convicción surge se desprende de la aprehensión de fecha 28 de Julio del año en curso, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 10:00 horas de la noche, se presento de manera- espontánea comisión de la policía Militar al mando del 1er teniente Angulo Eduardo... manifestando que en momentos en que realizaba sus funciones policiales preventivos en la estación del metro de Caracas El Valle, se percato previo al clamor público, que un ciudadano había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, al detener al ciudadano en cuestión y luego de que este haya sido señalado por la multitud, le logro incautar dentro de su vestimenta un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9360, color blanco, perteneciente a una, de las ciudadanas presentes.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en el (sic) folio (sic) 07 y 08 de la presente pieza, así como las inspecciones Técnicas N° 1674 en los folios 11 y 12 y declaración de la victima cursante al folio 08, el tribunal estima que con el dicho de ISABEL MURÍLLO, ante funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penad. En virtud de la declaración de dicha ciudadana donde describe al sujeto antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente Investigación se module por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico haciendo un cambio en la precalificación del delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, y del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado Ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ…la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.

En tal sentido, esta Alzada observa que la recurrente alega que el Juzgado A quo violó a su defendido, sus derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 8, 9, 22, 229 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien la recurrida en la parte motiva, señaló unos motivos para fundamentar su decisión y acoger la precalificación fiscal, la defensa se opuso a dicha precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, al considerar que en los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos para haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ.

Igualmente, alega la recurrente que la juzgadora no tomó en consideración que su defendido tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Así mismo, alegó la impugnante que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y que no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Finalmente, la recurrente realizó una serie de consideraciones jurídicas referentes a la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad, invocando los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando entre otras cosas, que todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable, y considerando que la Juez de Control no mantuvo en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, de posible cumplimiento.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que versa sobre la procedencia de la medida de coerción personal, dictada contra el ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, la cual fue decretada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem; es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados de autos, esta conforme a Derecho, motivo por el cual, esta Alzada observa:

El precitado artículo, consagra textualmente lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto se estima que se han cometido hechos punibles los cuales fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Que evidentemente no se encuentran prescritos ya que se trata de dos hechos perpetrados el mismo día, a saber, en fecha 28 de julio de 2014, situación que se constata de la denuncia cursante al folio 3 del expediente original y el acta de Investigación Penal, cursante a los folios 7 y 8 del mismo expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal, Sub.-Delegación El Valle, las cuales se detallan a continuación:

Denuncia cursante al folio 3 del expediente original, rendida por la ciudadana YURI NACARI PEREZ FARIAS:

“…Vengo a denunciar que el momento que me trasladaba en el metro de caracas específicamente en la estación El Valle en compañía de mi hijo de 6 años de edad fui abordada por un sujeto quien bajo amenaza de muerte y simulando tener un arma de fuego me despojo de mi teléfono celular marca: BLACJBERRY, modelo: CURVE 9360, color: BLANCO, y una muchacha quien se percato de lo sucedido grito que estaban robando y en el lugar estaban unos policías militares quienes se Acercaron al lugar, detuvieron al sujeto y le realizaron una revisión corporal donde le localizaron el teléfono que me había robado, es todo…”.

Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 7 y 8 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal, Sub.-Delegación El Valle:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho y en mis labores de guardia, siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó de manera espontánea comisión de la Policía Militar al mando del 1er Teniente Angulo Eduardo…manifestando que en momentos en que realizaba sus funciones policiales preventivos en la estación del Metro de Caracas El Valle, se percató previo al clamor público, que un ciudadano había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, al detener al ciudadano en cuestión y luego de que éste hay sido señalado por la multitud, le logró incautar dentro de su vestimenta un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9360, color Blanco, perteneciente a unas de las ciudadanas presentes, en tal sentido trasladó hacia este despacho y en calidad de detenido a dicho ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera; CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ…del mismo modo a las ciudadanas; PEREZ FARIAS YURI NAKARI…quien funge como víctima en la presente averiguación y MURILLO FERNANDEZ ISABEL DEL CARMEN…quien funge como testigo del presente hecho, por tal sentido y en vista de que nos encontrábamos en un hecho flagrante, siendo las (10:10) horas de la noche, se practicó la aprehensión del ciudadano antes señalado… en el mismo orden de ideas, el Detective Antonio López, tomando todas las medidas de seguridad que el caso amerita…le hizo del conocimiento que iba a ser objeto de una revisión corporal, adviniéndole de la sospecha que tuviese entre su vestimenta o adherido al cuerpo, algún elemento de interés criminalístico, realizándole la misma, lográndole incautar dentro de su ropa interior un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8520, color morado, el cual al ser incautado el mencionado ciudadano alegó ser de su propiedad, no obstante, al realizar una minuciosa revisión al equipo móvil nos percatamos de dos (02) mensajes de textos recibidos del número telefónico (0414) 101.99.53, el cual expresaba lo siguiente; 1 - (HOLA VALE COMO M (sic) RROBASTES (sic) EK (sic) TLF (sic) LO QUE M (sic) IMPORTA DL (sic) TLF (sic) ES LA MEMORIA TENGO FOTOS MVY (sic) VALIOSAS Y LOS CONTACTOS), 2- (CONCHALE VALE VAMOS A NEGOCIAL (sic) EL TLF (sic) ES LA SRA (sic) A LA Q LE SACASTE EL TLF (sic) DEL BOLSO), seguido a esto, se recibió llamada telefónica del número en mención y al sostener comunicación se identificó de la siguiente manera; COLUMBA EOSTICOCHEA OROPEZA…titular de la cédula de identidad V-09.411.642, así mismo, indicó ser la propietaria del equipo móvil telefónico el cual se hace referencia y que en el día de hoy como a las 06:00 horas de la tarde un sujeto de tez morena, cabello negro corto que usaba bigote, quien llevaba como vestimenta una franela blanca y pantalón azul le abrió su bolso y le sustrajo su teléfono celular, por tal motivo le informé su deber en comparecer ante esta oficina a fin de rendir entrevista manifestándome la misma el no tener impedimento alguno…”

Como se evidencia de las anteriores transcripciones, se desprende que se inició una investigación, en fecha 28 de Julio de 2014, observándose que fueron dos hechos punibles perpetrados el mismo día, los cuales merecen penas privativas de libertad y que no están evidentemente prescritos, siendo que el ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, resultó aprehendido por el señalamiento directo de la víctima YURI NACARI PEREZ FARIAS, quien manifestó que el imputado a través del uso de amenazas de muerte y simulando portar un arma de fuego, la despojó de su celular, aunado a ello, según la actuación policial, le fue incautado en su poder un segundo equipo celular, el cual según mensaje de texto y una llamada recibida en el mismo, por parte de una ciudadana que se identificó como COLUMBA EOSTICOCHEA OROPEZA, les indicó a los funcionarios que dicho equipo celular le pertenece, manifestando que en horas de la mañana dicho celular le había sido sustraído de su bolso, existiendo de tal forma, el nexo causal del ciudadano que resultó aprehendido que lo vincula con los delitos imputados por el Representante Fiscal; considerando esta Alzada tal como lo señaló el Juzgado A quo, que la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales precalificados como los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Satisfaciéndose así el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, ya que se trata de unos hechos delictivos, que los mismos no están prescritos, y merecen pena privativa de libertad. Así se declara.-

En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró que los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, son suficientes para estimar la presunta vinculación del imputado ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, en los hechos que le fueron atribuidos por el representante fiscal y admitidos por la ciudadana Juez, tal como observa y constata esta Alzada que lo señaló la recurrida en el texto del fallo in comento, a saber:

(…)Tal convicción surge se desprende de la aprehensión de fecha 28 de Julio del año en curso, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 10:00 horas de la noche, se presento de manera- espontánea comisión de la policía Militar al mando del 1er teniente Angulo Eduardo... manifestando que en momentos en que realizaba sus funciones policiales preventivos en la estación del metro de Caracas El Valle, se percato previo al clamor público, que un ciudadano había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, al detener al ciudadano en cuestión y luego de que este haya sido señalado por la multitud, le logro incautar dentro de su vestimenta un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9360, color blanco, perteneciente a una, de las ciudadanas presentes.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en el (sic) folio (sic) 07 y 08 de la presente pieza, así como las inspecciones Técnicas N° 1674 en los folios 11 y 12 y declaración de la victima cursante al folio 08, el tribunal estima que con el dicho de ISABEL MURÍLLO, ante funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penad. En virtud de la declaración de dicha ciudadana donde describe al sujeto antes mencionado. ASÍ SE DECIDE (…).



Circunstancias que fueron traídas a los autos ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que una vez presentado ante el Juez de la causa, consideró que existen elementos sufrientes que en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos delictivos imputados.

Constato esta Alzada que los referidos elementos de convicción, cursante en los autos, le acreditaron a la ciudadana Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, en los hechos imputados; ya que en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no al imputado de autos y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, como son:

(…) Cursa al folio 6 y 7 del expediente original, acta de investigación policial, donde desprende de la aprehensión de fecha 28 de Julio del año en curso, por funcionarios adscritos la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló ... encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 10:00 horas de la noche, se presento de manera espontánea comisión de la policía Militar al mando del 1er teniente Angulo Eduardo... manifestando que en momentos en que realizaba sus funciones policiales preventivos en la estación del metro de Caracas El Valle, se percato previo al clamor público, que un ciudadano había despojado de sus pertenencias a una ciudadana; al detener al ciudadano en cuestión y luego de que este haya sido señalado por la multitud, le logro incautar dentro de su vestimenta un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9360, color blanco perteneciente a una de las ciudadanas presentes (…)

(…) Cursa al folio 04 de la pieza uno, del elemento de convicción conformado por el acta de entrevista rendida por el ciudadano ISABEL MURILLO, quien funge como VICTIMA, mediante el cual manifestó los hechos de la siguiente manera “...Resulta, ser que yo venia en el vagón del metro de caracas y me percato que un sujeto desconocido le estaba sacando del bolsillo el teléfono celular a una muchacha que venia yo, por lo que al ver la situación Salí a pedirle ayuda a los militares que se encontraban en la estación del metro El valle, los militares lo agarraron y lo revisaron y le encontraron el teléfono de la muchacha entre sus prendas de vestir, es todo. ”.

(…) Cursa al folio once (11) de la presente pieza, Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual muestran una gráfico del teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9360, color blanco, IMEI: 357965040821541.(…).


Al igual que constató esta Alzada que se desprende de los autos, la existencia de otros elementos de interés criminalisticos, y que en su conjunto hacen presumir la participación del ciudadano: CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, en los presentes hechos, acta de denuncia rendida por la víctima en el presente caso, cursante al folio 3 y vto. del expediente original; Acta de entrevista, rendida por el ciudadano EDUARDO ANGULO, cursante a los folios 4 y 5 del expediente original; Acta de entrevista, rendida por la ciudadana ISABEL MURILLO, cursante al folio 6 y vto. del expediente original; Acta de investigación penal de fecha 28/7/14, cursante a los folios 7 y 8 del expediente original; Inspección técnica, cursante a los folios 9 al 12 del expediente original; Acta de cadena de custodia, donde se destaca los teléfonos incautados en poder del imputado de autos, cursante al folio 15 del expediente original; Informe de Avaluó Real, realizado a uno de los teléfonos incautados presuntamente al imputado de autos al momento de su aprehensión, cursante al folio 14 del expediente original.

Es de acotar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de un delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra suficientemente acreditado a esta altura procesal, tal como lo motivo la Juez de la recurrida en su fallo, desestimando de esta manera la denuncia hecha por la recurrente donde indica que la A quo solo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y que no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. Así se decide.-

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado, toda vez que le fueron imputados al ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, siendo que la pena que establece el último delito alcanza en su término máximo una pena privativa que excede de los 10 años de prisión. Por lo que en atención a la presunción razonable establecida por el Legislador esta acreditado, tal como lo señaló la recurrida en su fallo.

Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la juez de la recurrida consideró que en el presente caso procede en relación a lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, sobre el Peligro de Fuga, ya que el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del o los imputado(s), y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que también se desestima la denuncia hecha por la recurrente sobre la base que la Juez a quo no consideró que su defendido

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”


El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pueda inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda realizar conductas dirigidas a tratar de lograr que testigos y expertos se comporten de manera desleal o reticente; motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, al igual que fue motivado por la ciudadana Juez de la causa. ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 y 157 eiusdem, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la defensa, se observa que el fallo recurrido esta debidamente motivado.

En relación a las denuncias realizadas por la recurrente, donde hace una serie de consideraciones jurídicas referentes a la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad, invocando los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando entre otras cosas, que todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable, considerando que la Juez de Control no mantuvo en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).


Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre la participación o no en tales hechos, que fueron imputados por e representante fiscal y cometidos en contra de una determinada persona.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem; estima esta Alzada que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.375.365, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.375.365, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. EDGAR ALIZA DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3966-14
SA/EA/RERM/CMS/jec.-