REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000990
PARTE ACTORA: EUCLIDES MARÍN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.986
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajo.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY RODRIGUEZ y LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, Inpreabogado Ns° 87.814 y 183.836 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el EUCLIDES MARÍN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.986, mediante demanda que interpusiera contra la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 30/09/2014, y se ordenó la notificación de la demandada mediante carteles, los cuales fueron consignados en fecha 13 de octubre de 2014, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, que tendría lugar el día de 27 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M) , fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano EUCLIDES MARÍN LAREZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia sí de la comparecencia de los apoderados de la entidad de trabajo demandada abogados NATHALY RODRIGUEZ y LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, Inpreabogado Números 87.814 y 183.836 respectivamente, quienes consignaron original y copia del poder que los acredita como apoderados de la demandada, dicho poder se certificó por secretaría y se agregó a los autos.


Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria

En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria