EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001449
PARTE ACTORA: AQUILES RAFAEL PINTO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.865.924.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO, KELY VEGAS Y HUMBERTO BUCARITO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 184.752 y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NARKIS CHIARELLI, MEYCKED ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 63.459 y 93.963, en su orden.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2013, con la interposición de demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Aquiles Rafael Pinto Rojas en contra de la entidad de trabajo Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándole entrada a este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, se ADMITIÓ la demanda en fecha 14 de abril de 2014 y se ordenó la notificación de las partes, en fecha 08 de octubre de 2014 se recibió exhorto de Notificación proveniente del estado Zulia y se realizó el respectivo señalamiento de audiencia en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la entidad de trabajo Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., abogada Narkis Charelli, solicita que este tribunal se declare Incompetente por el Territorio, por lo que vista tal solicitud y de la revisión exhaustiva del presente asunto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano AQUILES RAFAEL PINTO ROJAS, prestó servicio para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. alegando ser Chofer A de la empresa.
A los fines de determinar la competencia se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece lo siguiente:
Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal)
Se verifican entonces cuatro (4) condiciones que establecen para considerar la competencia o no de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación al territorio, a saber:
1) Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio: En el escrito de demanda, así como de las alegaciones de la apoderada de la entidad de trabajo demandada se observa que el demandante desarrollaba sus actividades en la denominada “Construcción de Facilidades de Superficie Civil y Mecánica para la Macolla 9 Extensión Macolla 10, ubicado en el Centro Operativo Petromonagas.
2) Donde se puso fin a la relación laboral: El actor no señala el lugar donde se terminó o se puso fin a la relación de trabajo, solo expone que su relación laboral concluyó el día 22/02/2013, fecha en la cual la referida sociedad mercantil decide unilateralmente su despido sin aviso previo.
3) Donde se celebró el contrato: Señala en escrito de demanda según el contrato marcado “A” que dicho contrato fue suscrito por las partes en Barcelona, Venezuela.
4) Domicilio del demandado a elección del demandante: en referencia a esta Condición al haber el demandado señalado que se notificara a la entidad de trabajo Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. en el estado Zulia, eligió como domicilio Principal de la empresa demandada dicho estado.
En razón de las cuatros condiciones enunciadas debe indicarse que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.
Ahora bien, considera necesario quien decide destacar lo que establece en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el proceso debe ser decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.
Dado lo anterior y por cuanto el actor no señala en el libelo de demanda al estado Monagas como sede de la prestación del servicio, que la empresa posea oficinas en este estado, que allá prestado servicios en el mismo ni ningún elemento que le permita a este tribunal establecer la Competencia del mismo, razón por la cual al no darse cumplimiento con las anteriores reglas este tribunal necesariamente debe declarar la incompetencia por el Territorio, siendo que la Competencia es de Eminente orden Publico y puede ser decretada a petición de parte o de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el accionante prestó el servicio en el estado Anzoátegui, dada la ubicación donde se encuentra la Macollla 9, perteneciente a la División Carabobo de la Faja Petrolífera del Orinoco, en el Distrito Independiente al Sur del estado Anzoátegui, y con la finalidad que se establezcan las garantías Constitucionales en especial que el actor sea Juzgado por su Juez Natural, y facilitar el acceso a la Justicia establecido en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la cercanía con esta Circunscripción Laboral, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, para la tramitación del presente asunto, intentado por el ciudadano AQUILES RAFAEL PINTO ROJAS en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. TERCERO: se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se realizará la remisión del presente expediente al Juzgado antes señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. NIMIA ACOSTA ISLANDA
EL SECRETARIO (A)
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