REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001030
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL LAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.241.981
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS y XIOMARA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.337 y 205.319.
PARTE DEMANDADA: SERVICOMP VENEZUELA, C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 06 de octubre de 2.014, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales y Contencioso de Maturín, el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.241.981 y de este domicilio, asistido por abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.732 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722, demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa de trabajo SERVICOMP VENEZUELA, C.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 07-10-2014.
El siete (07) de octubre de 2014, mediante auto que cursa a los folios veinticuatro y veinticinco (f. 24 y 25) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.
En fecha veintidós (22) de octubre del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de un poder especial. Posteriormente en esa misma fecha presenta escrito, el apoderado judicial abogado RAFAEL ROJAS, quien actúa con el carácter acreditado a los autos, a los fines de exponer:
“dando cumplimiento lo ordenado por este Tribunal, señalo como la causa que originaron el retiro justificado señalado por mi representado en el libelo las previstas en los literales B y D del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. DE esta forma queda debidamente subsanado el libelo de la demanda de conformidad a lo solicitado.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora, señala que su representado inicio la relación laboral con la accionada Empresa SERVICOMP VENEZUELA, C.A., el 21 de Marzo de 2.013, hasta el 30 de diciembre de 2.013, donde toma la decisión de Renunciar Justificadamente, debiendo en consecuencia aclarar al Tribunal las causas que justifican su fundamentación, que determinaron la respectiva renuncia, por lo que no sabemos si dicha renuncia fue justificada o voluntaria.
No presentando a criterio de este Juzgador una exposición sucinta y exacta con las cuestiones de hecho y de derecho que pide o reclama. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del proceso laboral vigente.
Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Ahora bien, de la revisión al escrito presentado por el actor, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
En el escrito objeto de revisión, observa este Juzgador, que el accionante, contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a la explicación de los conceptos solicitados; sin embargo a criterio de esta Juzgado incumple con lo solicitado mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, al no aclarar los motivos que dieron origen a la renuncia justificada.
De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de este Juzgador, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ, ya identificado, contra la empresa SERVICOMP VENEZUELA, CA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
Secretaria (o),
Abg.-
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