REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO


ASUNTO: NP11-L-2014-000503
DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAVALA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.863.142 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL JOSE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543
DEMANDADA: PROENERGY SERVICE DE VENEZUELA, C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha ocho (08) de mayo de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana abogada KARELYS CHACON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.328, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANGEL ZAVALA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.863.142 presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 12 de mayo de 2014; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 15 de agosto de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ocupando el cargo de ASISTENTE DE COMPRAS, en la Planta de Generación Eléctrica El Furrial, Municipio Maturín del estado Monagas, hasta el 16 de septiembre de 2.013, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 366,67; que laboro de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada por el lapso de 02 años, 01 mes y 02 días; que suscribió primeramente un contrato a tiempo determinado y posteriormente un Addeum o prorroga hasta que se acordó un contrato a tiempo indeterminado, ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.919,49), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido de trabajo, articulo 92 LOTTT, y la condenatoria en costas.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE ANGEL ZAVAL PIÑA, y la demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, se inició en fecha 15 de agosto de de 2011 y culmino por despido en fecha 16 de septiembre de 2013, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Dos (02) años, Un (01) mes y Dos (02) días, que se desempeñó como asistente de compras.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Por consiguiente dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs.366, 67.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 399,07, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 33,24 como alícuota de utilidades y Bs. 18,88 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 451,19, siendo este el salario integral correspondiente.
Ahora bien, a los fines de determinar si le corresponde en derecho los conceptos y montos demandados, y siendo que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, por lo que le corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Por lo que a tenor de lo antes indicado, observa quien aquí decide, que la parte actora anexa junto con el escrito de demanda, LIQUIDACION DE PRESTACIONES suscrita y firmada por el ciudadano José Ángel Zavala, donde señala que no está de acuerdo con ese monto, y se puede apreciar que fueron cancelados por el tiempo de servicios prestado liquidación la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 53.319,11) por concepto de Antigüedad. Igualmente, en relación a la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales se le canceló la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 379,52).
Asimismo, se constata que le fueron cancelados los tres (3) días de salario reclamados del 14-09- al 16-09-2013 por la cantidad de Un mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00).
Reclama Vacaciones Fraccionadas 2013/2014, se verifica que le fue cancelada la cantidad Quinientos Veintidós con Sesenta y Nueve (Bs. 522,69).
El Bono Vacacional Fraccionado 2013/2014, se verifica que le fue cancelada la cantidad Quinientos Veintidós con Sesenta y Nueve (Bs. 522,69).
Y la Utilidad Fraccionada 2013, le fue cancelada la cantidad Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.652,27).
En base a las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.726,07).

Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.726,07).
• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de UN MIL SEISCIENTOS VENTIDÓS CON VEINTRÉS (Bs. 1.622,23).

• Vacaciones Vencidas y Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.415,16).

• Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.415,16).

• Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.918,00).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.822,69), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL ZAVALA PIÑA, en contra de la demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A,
SEGUNDO: Se condena a la demandada la demandada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, pagar al demandante JOSE ANGEL ZAVALA PIÑA, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.822,69) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-

SECRETARIO (a)