REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Octubre de 2014
. 204° y 155°.
ASUNTO: NP11-L-2014-001081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENILDE FIGUERA DE CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.754.088.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 83.897.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LUCIA TEJERA DE MONTILLA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 16 de Octubre de 2014, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana BENILDE FIGUERA DE CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.754.088, asistida de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 83.897 y presentan demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la ciudadana MARIA LUCIA TEJERA DE MONTILLA.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 20 de octubre de 2014, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo con lo preceptuado en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana BENILDE FIGUERA DE CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.754.088, asistida de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 83.897, consignó escrito en el cual trató de corregir el escrito libelar, ello se evidencia cuando el Tribunal le señala en el punto uno (01) del auto contentivo despacho saneador que debe señalar los diferentes salarios obtenidos durante la relación laboral, ello por cuanto la relación de trabajo se inició con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y culminó con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, todo con la finalidad, para el Operador de Justicia como el demandado tengan mayor exactitud de lo que se demanda y pueda generarse una mediación positiva pronta y sin dilaciones. De la misma manera en el punto numero dos (02) del auto contentivo del despacho saneador, se le refirió a la demandante que se observaba la palabra “VOTADA” y la misma guardan relación con la ilación de la demanda, por tal motivo se le indicaba que corrigiera el error; en tal sentido la accionante en su escrito de corrección de libelo señaló lo siguiente: “….. “votada” es una expresión acogida de la parte demandante cuando acudió a mi despacho para presentarme su problema la cual puso en mis manos para la resolución del mismo, en el mismo folio y mas adelante resumí el relato de los hechos, utilizando mi lexico juridico traduciendo lo expuesto por la trabajadora como un DESPIDO INJUSTIFICADO, asimismo considero que la expresión utilizada por la demandante, “VOTADA” quien hoy día cuenta con 70 años de edad, no puede ser cuestionada además que dicha expresión es viable y utilizada EN LENGUAJE COLOQUIAL…..” (Negrillas, cursivas y subrayadas de quien decide). La palabra votada deriva de la palabra “VOTAR” que significa dar su voto o manifestar su opinión ante elecciones de personas para que obtengan un cargo o una posición especifica dentro de un Ente. La palabra votada no se refiere a un lenguaje coloquial. El lenguaje coloquial varía mucho en función de los dialectos geográficos donde habita la persona. El lenguaje coloquial es una variante difásica de la lengua, es decir, no depende de la educación o el nivel sociocultural del hablante, sino que cualquier hablante, en las circunstancias que favorecen la aparición de lo coloquial, en el caso de marras la abogada que redactó el escrito libelar como su corrección, no puede excusarse en este caso, detrás del débil jurídico como es la accionante que como dice en el escrito donde trató de corregir el libelo, es una persona de 70 años de edad. La palabra votada no guarda relación con el escrito libelar.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 03: 45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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