REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de Octubre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-001136.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.-11.782.281, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ, ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 115.031, 49.376 y 114.481, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: CONEXEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo del 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo A-22, del Primer Trimestre del 2008.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 75, Tomo 3-B-RM-MAT, de fecha 02/09/2011.
APODERADOS JUDICIALES: OSMARIBER BOTINO, ANGELA ROMERO y WILLIAM UTRERA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.308, 88.333 y 172.877, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS.


La presente acción se inicia en fecha primero (01) de Octubre de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 115.031, por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo CONEXEL, C.A., y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ya identificadas al inicio de la presente acción. En fecha primero (01) de Octubre de 2013, es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

En el presente caso, alega el actor:

-. Que fue contratado a prestar sus servicios personales, bajo la subordinación y dirección de La firma mercantil CONEXEL, C.A., (R.I.F.: J-29569252-8), en la obra denominada “REEMPLAZO DE LÍNEAS DE TRANSFERENCIAS DE 24” POR DOS (2) 16” TRAMO TUBERÍA CORREDOR MPF2 A MPF5, identificada con el número de contrato mercantil N° 4600044111, ubicada en el Furrial Corredor MPF-2 a MPF-5, Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo contratada su empleadora directamente por la empresa beneficiaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Distrito Maturín, División Furrial, en tal razón desde el inicio de la relación laboral con su empleadores, directo e indirecto antes mencionados, se encontraban bajo el amparo de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleos, S.A., siendo que su empleador directo, la contratista CONEXEL, C.A., durante la ejecución del Contrato de Obra indicada supra, y antes se finalizada la misma, decide terminar la relación laboral.
-. Que su empleador directo, la firma mercantil CONEXEL, C.A., tuvo un retardo en el pago de sus prestaciones sociales que se le debían, por la culminación de la relación laboral que ha bien tuvo, contado desde la culminación de su relación laboral, hasta el efectivo pago y libración de las mismas, incurriendo en mora que es sancionada en la Convención Colectiva Petrolera, en el numeral 11 de la Cláusula 70, con el pago de 3 días de salario normal por cada día de retardo.
-. Que se le adeuda una diferencia por concepto de sábado y domingo como días de descansos trabajados que fue cancelado por el patrono a base del salario básico de Bs. 119,22, cuando debió ser calculado en base al salario normal Bs. 160,20, así como el concepto de Retroactivo correspondiente al periodo desde el 07-05-2012 al 16-08-2012, por el aumento del salario básico de Bs. 79,22 a Bs.109,22, que entro en vigencia para el 07 de Mayo del 2012 y que comenzó a ser pagado efectivamente después del 26 de Agosto del 2012.
-. Que durante las semanas desde el 16 de Junio del 2012 al 08 de Julio del 2012, su patrono suspendió las actividades de manera injustificada, ocasionándole un daño en su patrimonio por la inactividad temporal que no le fue remunerada, causándole daños y perjuicios.
-. Que ingresó en fecha 02/05/2012 y egresó el día 22/03/2013, ocupando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico diario de Bs. 119,22 y un salario normal diario devengado en el último mes de trabajo de Bs. 160,20, del mes respectivo, rigiéndose su relación laboral bajo los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera. En tal razón el patrono adeuda una diferencia de Indemnización por retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales; equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en dicho pago, de conformidad con el Numeral 11 de la Cláusula 70, de la Convención Colectiva Petrolera, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 02/05/2012
Fecha de Egreso: 22/03/2013
Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 25/04/2013
Tiempo de Servicio: 10 meses y 20 días
Cargo: Obrero

Salarios Invocados:

Salario Básico Diario Bs. 119,22
Salario Normal Diario Bs. 160,20


CONCEPTOS DEMANDADOS:

1.- Diferencia de Indemnización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 18.471,8.

2.- Retroactivo correspondiente al periodo desde el 07-05-2012 al 26-08-2012: Bs. 5.018,12.

3.- Indemnización por Daños y Perjuicios por la suspensión unilateral de actividades del 16/06/2012 al 08/07/2012: Bs. 3.739,11.


Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 36.034,32); asimismo solicita le sea acordada la indexación de las cantidades demandadas y sean condenados en costas.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante acta de audiencia preliminar inicial de fecha 14-01-2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, al momento de instalar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal CONEXEL, C.A., y como consecuencia de ello se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por parte actora, y no dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Igualmente, la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., promovió pruebas y dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 03-10-2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 14-01-2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de la parte actora, la comparecencia de la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y la incomparecencia de la demandada principal CONEXEL, C.A., lo cual consta al folio 35 del expediente, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha primero (01) de Abril de 2014, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 59 al 66, que la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., dio contestación a la demanda, y la demandada principal no dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha quince (15) de Abril de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma el apoderado judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal CONEXEL, C.A., dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo y se Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la entidad de trabajo CONEXEL, C.A., y SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la parte actora, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que al inicio de la Audiencia Preliminar no compareció la demandada principal CONEXEL, C.A., y se declaro la presunción de la admisión de los hechos con respecto a la demandada principal, en cuanto a los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda. De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la entidad de trabajo co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., tiene o no cualidad para sostener el presente juicio, y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados por Diferencia de Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, por cuanto en lo que respecta a la demandada principal CONEXEL, C.A., la misma no compareció a la audiencia de juicio, se declara confesa en relación a los hechos alegados por el accionante de autos, teniendo este Tribunal la imperiosa tarea de analizar los presupuestos y fundamentales jurídicos en que fundamenta su pretensión y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la co-demandada goza de privilegios y prerrogativas, por consiguiente el punto controvertido es determinar si existe o no responsabilidad corresponde al accionante demostrar la solidaridad que existe entre la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contra la entidad de trabajo CONEXEL, C.A.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Solicita al patrono demandado la exhibición los originales de las documentales promovidas marcadas con el número “1”, específicamente los relacionados con Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 02-05-2012 al 22-03-2013, recibos de pago marcados con números “2, 3 y 4”, de fechas 25-02-2013al 03-03-2013, 04-03-2013 al 10-03-2013 y 11-03-2013 al 17-03-2013, correspondientes al ex trabajador OMAR RODRÍGUEZ. (Folios 47 al 50).


CAPITULO SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES:

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO DE VENEZUELA (Agencia Chacao), a través de SUDEBAN; oficio Nº 189-2014. Se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, folio 92 del presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (97 al 115). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL CONEXEL, C.A.
La parte demandada principal, no promovió pruebas en la presente causa dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEOS, S.A.



CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:


INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II

Alega la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., para sostener el presente proceso.-

CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicita Inspección Judicial en el Edificio Sede PDVSA Maturín (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Equipo del Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC). La misma no se materializó. No hay méritos que valorar.

CAPITULO IV PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita a la parte demandada principal la exhibición del documento constituto Estatuario de la sociedad mercantil CONEXEL, C.A.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:

El Tribunal eximió a las partes de la DECLARACIÓN DE PARTE.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Este Tribunal visto el señalamiento en la oportunidad de la audiencia de juicio, efectuado por la representación de la parte actora, en únicamente y exclusivamente con respecto a la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., e insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes lo demando contra la demandada principal CONEXEL, C.A., por los conceptos demandados, y la representación de la parte demandada solidaria visto el desistimiento realizado por la parte demandante, manifiesta su conformidad con el mismo.

Ahora bien a los fines de pronunciamiento de este Tribunal ante la solicitud planteada anteriormente:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requisito que se cumple por que se trata del mismo actor demandante de autos. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y aunado a ello ha sido aceptado expresamente por su contrario, en virtud de que la misma apoderada judicial de la parte demandada solidaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A., manifestó en la audiencia de juicio, su conformidad con el desistimiento formulado por la parte actora; en razón de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO tanto de la acción como del procedimiento incoado, contra la parte demandada solidaria, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Así se decide.-

En este sentido, no habiendo comparecido la parte demandada principal a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuada, ni presentado prueba alguna, no dio contestación a la demanda y por no asistir a la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la parte demandada principal CONEXEL, C.A., motivado a las pruebas presentadas. Así se decide

En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, así como que no se le han pagado el concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, reclamado el cual no esta dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declara procedente, se condena los siguientes:

Fecha de Ingreso: 02/05/2012
Fecha de Egreso: 22/03/2013
Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 25/04/2013
Salario Básico Diario Bs. 119,22
Salario Normal Diario Bs. 160,20

Tiempo de Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: un (01) mes y tres (03) días, lo que equivale a treinta y tres (33) días continuos.

1.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 8.859,8, que resulta de multiplicar 99 días de salario normal, que se corresponde a totalización de los salarios normales, equivalentes a treinta y tres (33) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 160,20, salario normal diario devengado. En consecuencia le corresponde al ex - trabajador lo siguiente: 99 días x 160,20 = 15.859,8 – 7000 = 8.859,8.-

2.- Retroactivo correspondiente al periodo desde el 07-05-2012 al 26-08-2012, la cantidad de Bs. 5.018,12, que resulta de las 12 semanas efectivamente laboradas calculadas por la cantidad de Bs. 79,22, siendo lo correcto por el salario básico de Bs. 109,22, que había entrado en vigencia. En consecuencia le corresponde al ex - trabajador lo siguiente: 17.671,63 – 12.653,51 = 5.018,12.-

3.- Indemnización por Daños y Perjuicios por la suspensión unilateral de actividades del 16/06/2012 al 08/07/2012, la cantidad de Bs. Bs. 3.739,11, que resulta de multiplicar 23 días de salario normal, equivalentes a un (01) día de salario normal diario devengado por la cantidad de Bs. 160,20. En consecuencia le corresponde al ex - trabajador lo siguiente: 23 días x 160,20 = 3.684,6.-

Para un total por conceptos adeudados al ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.562,52).


Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, ÉSTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DAMASO ANTONIO CEDEÑO, contra la entidad de trabajo CONEXEL, C.A., y SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la parte actora, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo CONEXEL, C.A., cancelarle al ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.562,52).

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-

LA SECRETARIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.-