REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000017.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000090.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por el abogado Carlos Julio Acuña, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución de la Ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, esta Alzada a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
Efectuada la distribución correspondiente al Sistema Juris2000, recibe este Juzgado Primero Superior la presente causa, en fecha treinta (30) de julio de 2014, indicándose igualmente el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:
“(…) dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha inclusive, deberá presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se hace del conocimiento de la contra parte, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…”.
“(…) Asimismo vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…”
En fecha trece (13) de agosto de 2014, fue consignado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, sin que conste en autos la contestación de la apelación.
Expresa la parte recurrente, que en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se comete un grave error, advirtiendo respecto a ello, que en dicha decisión se suspenden medidas cautelares ya decretadas. Siendo estas medidas, incidencias de tramitación en cuadernos separados, no correspondientes a la materia de decisión de la sentencia de fondo; por lo que precisa que con tal circunstancia se le está violentando su seguridad jurídica. En tal sentido procedió a la cita parcial del fallo recurrido. Arguye que sobre el mismo particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, en expediente N° AA20-C-2005-000318, acertadamente estableció:
“De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.”
Que de igual manera respecto a la ilegalidad sobre el pronunciamiento en la sentencia definitiva acordando o suspendiendo medidas cautelares, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“En el caso de especie, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto, el juez de la recurrida en su decisión señala lo siguiente:
“...[c]on fundamento al contenido de los artículos 585 y 588 que establecen que las medidas cautelares se pueden decretar cuando estén llenos los extremos de ley y en cualquier estado y grado de la causa, lo que faculta a los jueces superiores a dictar medidas cautelares mientras las sentencias no se encuentren en estado de ejecución, visto que con la motivo (sic) de este fallo se constata el fundado derecho por la actora reclamado y la suma condenada podría traer como consecuencia que el presente fallo quedará ilusorio mientras quede definitivamente firme, en virtud de que se lee al folio 72 de los autos el documento de condominio que el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall se destina para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, acuerda decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial arriba descrito.
(…omissis…)
[d]eclara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) y en consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada-reconviniente de autos, solo al pago de las siguientes cantidades: (…)
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria (…)
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…)
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación (…)
QUINTO: De conformidad con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre (Sic) EL LOCAL COMERCIAL (…) para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de este Municipio. Líbrese oficio.” (Destacados de lo transcrito).-
De la sentencia recurrida antes transcrita parcialmente, se desprende palmariamente que el juez de alzada apoyándose en las disposiciones contendidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dictó en la sentencia definitiva una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, arropando en un sólo fallo el pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al juicio principal, con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas.
Considera la Sala que el juzgador ad-quem ha incurrido en error en la interpretación de las disposiciones legales donde apoyó su criterio, -caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica-, pues estas reglas legales se refieren a la facultad el juez de dictar medidas cautelares en los juicios en el cuaderno de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.
Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte contra quien se produjo la medida e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.) (Destacados del fallo transcrito).
De igual forma el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”
En consecuencia, juzga la Sala, que al acordar el juez superior de la recurrida en su fallo, un medida cautelar nominada en la oportunidad de la sentencia definitiva, en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió por errónea interpretación, -con total falta de exegética jurídica, que condujo a un clásico caso de falsa aplicación de la norma-, lo estatuido en los artículos 15, 585, 588 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, y ordena al juez superior de reenvío a quien corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio origen a esta casación de oficio por parte de la Sala.”
Que de acuerdo a lo anteriormente transcrito, y siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al momento de sentenciar la causa, decidió en la misma sentencia suspender la medida cautelar decretada, aduce, que tal circunstancia infringe los criterios jurisprudenciales ya enunciados que garantizan la seguridad jurídica de las partes procesales. Por último solicitó que en atención a las reglas de imparcialidad, y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, y se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con la Medida Cautelar Innominada.
La parte recurrida, no dio contestación a la apelación.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Observa esta Alzada, que la parte recurrente fundamentó su apelación indicando que el Tribunal a quo, cometió un grave error, pues, alega al respecto que el mismo al emitir su sentencia de fondo, de igual forma se pronuncia en relación a la suspensión de las medidas cautelares; sin que para ello advirtiere que tales incidencias responden a un carácter autónomo el cual deba sustanciarse en cuaderno separado. Estimando en tal sentido que tal circunstancia es atentatorio de la seguridad jurídicas de las partes procesales.
Por otra parte el Tribunal a quo, al momento de dictaminar la causa precisó lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) Observa el tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2011, acordó conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00002-2010, de fecha 04 de enero de 2010, a favor de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, motivos por el cual, el tribunal comunicó mediante oficio Nº 563-2011, de fecha 07 de noviembre de 2012, al inspector del trabajo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente debe este tribunal revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión. Así se dispone. (…)”
De lo anterior puede apreciar este Tribunal de Alzada, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 07 de noviembre de 2011, acordó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00002-2010, que favoreciera a la ciudadana Solángel Rodríguez, y del que fuere notificado el Inspector del Trabajo, por lo que tal eventualidad nos conduce indudablemente a presumir que existe la materialización de un fallo correspondiente a una incidencia apartada del asunto principal, lo que deja de manifiesto la tramitación autónoma de un cuaderno separado con la finalidad de sustanciar las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, contenida en el expediente N° AA-20-C-2013-000468, en relación a la tramitación del cuaderno separado de medidas y conforme a los criterios jurisprudenciales ha expresado lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, conforme a su doctrina de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 29 de marzo de 1984 y el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, y en sentencias N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527; N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129; N° RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; y N° RC-688 del 20 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-359, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. (…)”
Del extracto anteriormente transcrito, resulta claro que la tramitación de las medidas cautelares deban necesariamente efectuarse en cuadernos separados, de manera que al ser susceptible de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento se realiza en el correspondiente cuaderno de medida.
Así las cosas, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio 104, auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual el a quo, ordenó la apertura de cuaderno separado, con la finalidad de tramitar la medida cautelar solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, derivando en tal sentido en la apertura de cuaderno separado al que le fuere asignado el número de asunto NH12-X-2011-000060, dependiente de la causa principal, y siendo resuelto mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, y en lo cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00002-10 de fecha 04 de enero de 2010, contenida en el expediente 044-2009-01-00483, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SOLANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.152.385, de este domicilio; SEGUNDO: SUSPENDE LOS EFECTOS del Acto Administrativo antes mencionado. TERCERO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a OBRAS PÚBLICAS ESTADALES por órgano de la Procuraduría General del estado Monagas. Cúmplase. (…)”
Del extracto precedente observa esta Alzada, que indudablente se produjo una decisión que efectivamente suspendió los efectos del acto administrativo comportando con ello la eficacia del procedimiento mismo dado a las medidas cautelares como así lo señalan los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil. (…)”
Ahora bien, según se desprende de las normas anteriormente transcritas, ésta proporciona no sólo la facultad a los juzgados de juicio para otorgar la urgente protección cautelar, sino que además de ello delinea la forma procedimental correspondiente para la tramitación de las medidas cautelares. En este caso, si bien no hubo oposición a la decisión de suspensión del acto administrativo, una vez decidido el fondo del asunto y al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, trae como consecuencia que se revoque la medida cautelar acordada.
De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente indicado, este Juzgado Superior considera, que el Tribunal a quo obró conforme a derecho, en tanto que la decisión del mérito de la causa, en base al principio de unidad del fallo, abarca - en este caso - la revocatoria de la medida cautelar ya anteriormente concedida, por lo que no puede en modo alguno estimarse que se haya cometido un error en la decisión hoy impugnada, tal como así lo pretende hacer creer la parte recurrente, y es por lo que en razón a ello el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones que son expuestos en la parte motiva.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena notificar al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, se le tendrá por notificada. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000090
ASUNTO: NP11-R-2014-000017
|