REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000248
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.055.159, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicios Arnelsa Ravelo, Karelys Chacón, Jorge Peinero y Carlos Requena, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 101.343, 101.328, 138.967 y 170.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidades de Trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. y SIRECA, C.A., ambas inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo anotada bajo el Nº 04, Tomo A-3, en fecha 26 de julio de 2005, la primera y bajo el N° 91, Tomo II de fecha 01 de abril de 2004, la segunda, representadas por sus apoderadas judiciales las abogadas Magda Moya Hernández y Betty Artígas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.834 y 61.946 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2014, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, contra sentencia dictada en Primera Instancia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día martes catorce (14) de enero de 2013, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), posteriormente se reprogramó para el día 21 del mismo mes y año. Siendo el día y hora fijado para que tuviera inicio la respectiva audiencia antes indicada, mediante acta levantada para tales efectos, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, quien realizó su exposición oral.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó los motivos de su apelación en tres puntos específicos a saber:
.- Que en relación al pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, el Tribunal a-quo al momento de decidir la causa, omitió en su pronunciamiento el condenar dicho concepto, una vez que quedare demostrado la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Nelson José Colmenares, correspondiendo el lapso comprendido entre las fechas de egreso y lo cancelado como prestaciones sociales el de 34 días.
.- Alega que de igual modo el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no condenó a la accionada, al pago de la prestación por cesantía; por cuanto el mismo adujo en ese sentido, que la entidad de trabajo demandada, realizó el registro del trabajador ante el órgano administrativo correspondiente. No compartiendo tal decisión. Pues, arguye al respecto que de acuerdo al numeral 2 del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, uno de los requisitos correspondientes al trabajador para optar al cobro de paro forzoso, es haber realizado los aportes de sus cotizaciones por un lapso de doce (12) meses, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que la entidad de trabajo al no enterar las retensiones realizadas al trabajador corresponde a ella, el pagar el beneficio de paro forzoso.
.- Arguye en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, que ésta se efectuó injustificadamente, por cuanto existió entre las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prórrogas, constituyéndose así en un contrato a tiempo indeterminado; por lo que de tal circunstancia, nace el concepto de indemnización por despido injustificado el cual reclama.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
(…omissis…)
“(…) Del examen de las actas que conforman el presente asunto, del libelo de demanda, pruebas aportadas por las partes intervinientes del proceso, y evacuadas por este Tribunal y de las contestaciones a la demanda efectuadas por las demandadas de autos, e igualmente las conclusiones expuestas durante la audiencia oral y pública, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
En primer término, en virtud de las alegaciones formuladas por el actor NELSON JOSÉ COLMENAREZ, y de la excepciones y defensas opuestas por la demandadas empresas, SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. y SIRECA, C.A., todos identificados plenamente en autos, se encuentra admitida la prestación de servicio del demandante; la fecha de inicio y la fecha de egreso, que se desempeñó como Maestro cabillero, quedando la controversia delimitada en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra; la procedencia de los distintos conceptos demandados, los salarios devengados por el ex trabajador.
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, sí la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras establece:
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (…)
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
(….)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
De las disposiciones transcritas se evidencia las definiciones que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse, tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato de trabajo para una obra determinada. En este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa la representación judicial de la parte accionada señaló que el contrato suscrito por las partes era para una obra determinada, motivos por el cual pasa este Tribunal a revisar los correspondientes contrato de trabajo, lo cual hace en los siguientes términos: Corren insertos en el expediente en los folios 88 al 89 aportados por el actor y a los folios 127 al 129 aportados por la demandada, el contrato de trabajo debidamente suscrito por ambas partes y la correspondiente prórroga, de cuyo contenido emerge todo su valor probatorio apreciado por este Tribunal, en especial de las cláusulas primera y quinta, que a tal efecto se citan:
PRIMERA: OBJETO. LA EMPRESA contrata al “EL TRABAJADOR, para que presta sus servicios como MAESTRO DE CABILLERO en la obra: CONSTRUCCIONES DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRAS Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTARTIVO DE EXPLORACION DE PDVSA” de SIRECA C.A.
QUINTA: Debido a la naturaleza temporal de las actividades que realizará LA EMPRESA y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte del trabajador, el presente contrato estará vigente a partir del 11 de agosto de 2011, hasta el 16 de Diciembre de 2011, y concluirá de pleno derecho en la fecha antes indicada sin necesidad de notificación alguna, por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR.
De igual modo, se puede evidenciar que en fecha 16 de diciembre de 2011, la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. le notifica al actor COLMENARES NELSON, la prórroga del contrato tantas veces mencionado en este proceso, cuya fecha de vencimiento es el 16 de diciembre de 2012, y que ha sido prorrogado hasta el 17 de abril de 2012 (Folio 129).
A consideración de este Tribunal, queda verificado que la naturaleza del contrato de trabajo es de una Obra a tiempo determinado, que lo era, CONSTRUCCIONES DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRAS Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTARTIVO DE EXPLORACION DE PDVSA”, para la cual fue contratado el trabajador NELSON COLMENARES, desde luego, al finalizar el lapso estipulado en el contrato para la ejecución de la Obra (16 de diciembre de 2012), automáticamente finaliza la relación de trabajo; sin embargo, fue prorrogado hasta el 17 de abril de 2012, todo lo cual es posible, y en el caso de autos, se observa que la misma se ejecutó más allá de la prorroga señalada, por cuanto el actor demandante egresó en fecha 18 de octubre de 2012. Ahora bien, en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las empresas demandadas, en consonancia a la última parte de lo señalado en el artículo 63 del Contrato de la Construcción, que la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos; por lo que la pretensión del actor de que se le cancele 30 días de PREAVISO conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al cobro de las diferencias por prestaciones sociales, de acuerdo a los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, quien alega que las mismas le fueron canceladas de manera incompleta; pero la parte demandada alegó que fueron cancelados en su debida oportunidad, con las bases salariales aceptadas por el demandante de autos, y en lo atinente a vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas conforme a la Cláusula 43 la Convención de la Construcción 2010-2012, igualmente demostrado de las pruebas aportadas por la demandada de autos y aceptadas por la parte actora, que corren insertas a los folios 130, 139 y 140 con pleno valor probatorio, que la empresa cumplió con el pago efectivos de dichos conceptos; por lo considera este Tribunal que las referidas diferencias reclamadas deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ COLMENARES, en contra de la empresa contra las empresas SOLUCIONES LABORES SHANE, C.A Y SIRECA, C.A. (…)”
De lo transcrito parcialmente se verifica que efectivamente el Tribunal a-quo, fundamentó su sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo explanado por las partes durante el desarrollo del proceso, pues, se encuentra admitida por parte de la entidad de trabajo, la prestación de servicios que alegare el trabajador, así como también admite el lapso de tiempo trabajado y la labor desempeñada por el actor como maestro cabillero, al igual que admite tanto la fecha de ingreso, así como la de egreso; quedando por demostrar la forma de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos demandados, pronunciándose en tal sentido de la siguiente forma:
(…omissis…)
“(…) En primer término, en virtud de las alegaciones formuladas por el actor NELSON JOSÉ COLMENAREZ, y de la excepciones y defensas opuestas por la demandadas empresas, SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. y SIRECA, C.A., todos identificados plenamente en autos, se encuentra admitida la prestación de servicio del demandante; la fecha de inicio y la fecha de egreso, que se desempeñó como Maestro cabillero, quedando la controversia delimitada en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra; la procedencia de los distintos conceptos demandados, los salarios devengados por el ex trabajador. (…) “
(…omissis…)
“(…) A consideración de este Tribunal, queda verificado que la naturaleza del contrato de trabajo es de una Obra a tiempo determinado, que lo era, CONSTRUCCIONES DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRAS Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTARTIVO DE EXPLORACION DE PDVSA”, para la cual fue contratado el trabajador NELSON COLMENARES, desde luego, al finalizar el lapso estipulado en el contrato para la ejecución de la Obra (16 de diciembre de 2012), automáticamente finaliza la relación de trabajo; sin embargo, fue prorrogado hasta el 17 de abril de 2012, todo lo cual es posible, y en el caso de autos, se observa que la misma se ejecutó más allá de la prorroga señalada, por cuanto el actor demandante egresó en fecha 18 de octubre de 2012. Ahora bien, en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las empresas demandadas, en consonancia a la última parte de lo señalado en el artículo 63 del Contrato de la Construcción, que la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos; por lo que la pretensión del actor de que se le cancele 30 días de PREAVISO conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al cobro de las diferencias por prestaciones sociales, de acuerdo a los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, quien alega que las mismas le fueron canceladas de manera incompleta; pero la parte demandada alegó que fueron cancelados en su debida oportunidad, con las bases salariales aceptadas por el demandante de autos, y en lo atinente a vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas conforme a la Cláusula 43 la Convención de la Construcción 2010-2012, igualmente demostrado de las pruebas aportadas por la demandada de autos y aceptadas por la parte actora, que corren insertas a los folios 130, 139 y 140 con pleno valor probatorio, que la empresa cumplió con el pago efectivos de dichos conceptos; por lo considera este Tribunal que las referidas diferencias reclamadas deben ser declaradas sin lugar. Así se decide. (…)”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, oportunamente precisó que la relación de trabajo estaba sujeta a una contratación por obra determinada, y que la prórroga extendida hasta el día 18 de octubre de 2012, no desvirtuaba la naturaleza misma del contrato en el que se encuentran sumergidos los contratos de la construcción tal como lo prevé el último aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no estimando en modo alguno en su pronunciamiento la totalidad de la pretensión realizada por el actor en su libelo de demanda, es decir, a los conceptos referidos al retardo de pago de prestaciones sociales y pago de paro forzoso, derivado del régimen prestacional de empleo, sin embargo considera esta Alzada que ante el retardo del pago de las prestaciones sociales, el Tribunal a quo debió condenar a la entidad de trabajo al pago de dicho concepto, razón por la cual, debe revocar la sentencia recurrida y pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Del libelo de la demanda, se observa que el accionante alega los siguientes hechos:
.- Que en fecha Once (11) de agosto de 2011, ingresó a prestar servicios para las entidades de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A. y Sireca, C.A., ocupando el cargo de Maestro de Cabilla, devengando como salario básico para el día de egreso la cantidad e Bs. 144,06, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, para un periodo comprendido entre el día 11/08/2011 al 16/12/2011.
.- Que en fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2011, le presentan una notificación de prorroga de contrato hasta el día 17/04/2012.
.- Que continúo en el ejercicio de sus tareas laborales por un periodo de cuatro (04) meses más, hasta el día 18/10/2012; por lo que estima se produjo una prorroga tacita, convirtiéndose la relación de trabajo en un contrato a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
.- Que en fecha Dieciocho (18) de octubre de 2012, fue notificado de un despido injustificado, por la supuesta causa de culminación de obra, siendo que disfrutaba de continuidad laboral.
.- Que durante el desempeño de sus labores no incurrió en ninguna de las causales de despido tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que en modo alguno la entidad de trabajo se correspondió con lo establecido en el artículo 442 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere la solicitud de parte del patrono ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que tal circunstancia implica la indemnización prevista en el artículo 92 de la misma ley.
.- Que la entidad de trabajo demandada, igualmente debió cancelarle 30 días de preaviso contemplados en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que laboró de manera indeterminada, no interrumpida y subordinada, por un periodo de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, con fecha de ingreso para el día 11/08/2011 al 18/10/2012.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal a fin de dar contestación a la demanda, la ciudadana Betty Artigas, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas, consiga escritos de contestación mediante los cuales señala en que conviene en lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el tiempo efectivo de trabajo laborado por el trabajador Nelson José Colmenares, como Maestro de Cabilla, fue de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, con fecha de ingreso al 11/08/2011 y fecha de egreso al día 18/10/2012, con salario básico de Bs. 144,06, así como en igual modo conviene en lo señalado por la parte actora respecto a los salarios tomados para el cálculo de las prestaciones sociales.
Por otra parte niega rechaza y contradice que sus representadas le adeuden al ciudadano Nelson José Colmenares, la cantidad de Bs. 67.194,50, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto a su decir, el trabajador recibió todo lo relativo a su liquidación, incluyendo prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la cantidad de Bs. 52.172,49.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora
Se acogen al Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición.
Pruebas documentales:
- Promovió marcadas con las letras A1 al A32, Recibos de Pagos, emitidos por la entidad de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A., insertos a los folios 56 al 87.
-. Promovió marcado con la letra B, Contrato de Trabajo, emitido por la entidad de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A., de fecha 11/08/2011, inserta tal documental a los folios 88 y 89.
-. Promovió marcado con la letra C, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A., inserta al folio 90.
-. Promovió marcado con la letra D, Prórroga de Contrato, emitida por la entidad de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A., consta en autos a l folio 91.
-. Promovió marcado con la letra E, Minuta de Reunión, suscrita por las entidades de trabajo PDVSA y Sirena, C.A., consta la misma a los folios 92 y 93.
A través de la video grabación, se observa que ningunas de las documentales promovidas por la parte actora fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada, razón por la cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba de Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición a fin de que la parte demandada, exhibiera el Contrato de Trabajo y la Prórroga de Contrato, suscrito entre su representado y la parte accionada, documentos estos que constan en el expediente.
De la Prueba de Informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que suministrara la siguiente información: Consta las resultas de dicho requerimiento a los folios 171 al 177, de lo cual puede evidenciarse que efectivamente la entidad de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A., se encuentra registrada por ante dicho Instituto, que de igual manera se puede constatar que realizó el registro de asegurado al ciudadana Nelson José Colmenares, y que mantiene un saldo deudor concernientes a las afiliaciones, respecto a las prestaciones en Dinero del Instituto. Esta Alzada, valora dicha prueba de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, a fin de que la misma suministrara la siguiente información: Consta la respuesta emitida por la entidad financiera al folio (221), sin que el mismo aporte nada al proceso, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Y así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que suministrara la siguiente información:
Visto que no consta respuesta alguna de tal requerimiento, la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual esta Alzada, nada tiene que valorar. Así se resuelve.
Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional de Contratistas (SNC), a fin de que suministrara la siguiente información: Consta respuesta de lo requerido a los folios 207 al 218, la misma no aporta nada al proceso, toda vez que de su contenido no guarda relación con lo controvertido de la causa. Así se resuelve.
De las pruebas promovidas por la co-demandada Sireca, C.A.
- Promovió y reprodujo el mérito favorable de autos que emergen a su favor, lo cual no constituye prueba alguna.
- Promovió marcado con la letra A, Contrato de Trabajo, sucrito entre las entidades de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A. y Sireca, C.A., adscrito al contrato N° 4600035383, relacionado con el proceso de Construcción de Cabezales, Vigas de Riostras y Loza de Piso del Nuevo edificio Administrativo de Exploración, sobre lo cual ya se hizo el pronunciamiento.
De las Pruebas promovidas por la co-demandada Soluciones Laborales Shane, C.A.
Promovió y reprodujo el mérito favorable de autos que emergen a su favor, lo cual no constituye prueba alguna.
De las Documentales:
A.- Promovió marcado con la letra A, Acta de Inicio de Obra, firmada entre las entidades de trabajo PDVSA Petróleo, S.A. y Sireca, C.A., relativo al Contrato N° 4600035383, relacionado con el proceso de Construcción de Cabezales, Vigas de Riostras y Losa de Piso del Nuevo Edificio Administrativo de Exploración.
B.- Promovió marcado con la letra B, Contrato suscrito por las entidades de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A. y Sireca, C.A., adscrito al Contrato N° 46000035383, relacionado con el proceso de Construcción de Cabezales, Vigas de Riostras y Losa de Piso del Nuevo Edificio Administrativo de Exploración.
C.- Promovió marcado con la letra C, Listado de Personal, adscrito al Contrato N° 4600035383, relacionado con el proceso de Construcción de Cabezales, Vigas de Riostras y Losa de Piso del Nuevo Edificio Administrativo de Exploración.
D.- Promovió marcado con la letra D, Minuta de Reunión, realizada en fecha 29 de octubre de 2012, que contó con la presencia de los representantes de las entidades de trabajo Pdvsa PIUM y Sireca, C.A.
E.- Promovió marcado con la letra E, Minuta de Reunión 2012-002, realizada en fecha 09 de noviembre de 2012, referida al cierre del Contrato N° 4600035383.
F.- Promovió marcado con la letra F, Contrato y Prorroga del mismo, celebrado entre Sireca, C.A. y el ciudadano Nelson José Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.055.159, de fecha 11/08/2011.
G.- Promovió marcado con la letra G, Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del trabajador Nelson José Colmenares, por la cantidad de Bs. 52.172,49.
H.- Promovió marcados con la letra H, Recibos de Pagos, correspondientes a las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas.
I.- Promovió marcado con la letra I, Orden Medica, de fecha 18 de octubre de 2012.
J.- Promovió marcado con la letra J, Constancia de Egreso del Seguro Social.
K.- Promovió marcado con la letra K, Listado de Trabajadores, que consignaron los recaudos requeridos por Pdvsa, para el pago de Bs. 5.042,10, correspondientes a útiles escolares.
L.- Promovió marcado con la letra L, Recibo de Pago correspondiente a las Utilidades 2011, por la cantidad e Bs. 2.919,43.
Visto que tales documentales no fueron desconocidos o impugnados, en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que de ellos emerge. Así se dispone.
De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, a fin de que suministrara la información requerida, sobre lo cual ya se hizo el pronunciamiento.
De la Prueba de Testigos.
Promovió las testimóniales de las ciudadanas:
Lidia Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.774.; Beatriz González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.792.822, y Rosángela Ampueda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.240.505. No acudieron a rendir sus declaraciones razón por la cual esta Alzada, nada tiene que valorar. Así se resuelve.
En vista de lo anteriormente analizado y en base a los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, pasa esta sentenciadora a explanar los motivos de su decisión, haciéndolo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente reclama que el Juzgado de Primera Instancia, no tomó en consideración algunos de los conceptos demandados, por cuanto esgrime que la sentencia no abarcó los puntos relacionados con el pago de preaviso, paro forzoso y el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales; alegando en tal sentido, que la relación de trabajo suscrita entre su representado y la entidad de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A., fue establecida mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Ahora bien, de lo probado y demostrado en autos se evidencia que el contrato de trabajo sucrito entre las partes (folio 127 y 128), comporta en su contenido la naturaleza misma con la que se caracteriza la obra a realizar, no siendo otra que la prestación de servicios para la contracción de una obra de carácter civil, con indicación precisa de lo que se va a construir. En tal sentido se hace necesario precisar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“(…) Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
(…)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la norma anterior se puede evidenciar que los contratos de trabajo relacionados a la construcción tienen un carácter particular de donde nace su esencia, que constituyen en sí mismos la labor por la cual deberá contratarse no correspondiendo a otra naturaleza que la construcción, sin que pueda desvirtuarse la obligación para ella contraída, razón por la cual esta Alzada, estima necesario determinar que la relación de trabajo habida entre las partes se corresponde con un contrato para obra determinada, y es por ello que la reclamación referida al pago de preaviso, no debe prosperar. Y así se decide.
De igual modo con respecto a lo que alega la parte recurrente, en cuanto a la cesantía por paro forzoso, efectivamente puede observarse que la entidad de trabajo accionada, fue diligente al reportar el trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual reprodujo las constancias de ingreso y egreso del mismo (folios 136 y 137), tal circunstancia se opone a lo peticionado por la parte actora, siendo que la norma que rige lo relacionado al paro forzoso, de manera explícita advierte a los trabajadores a solicitar o requerir el beneficio al cual tiene derecho ante el ente correspondiente, es decir ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), toda vez, que se extiende la responsabilidad social que tienen todos trabajadores y empleadores en observar el estricto funcionamiento del Instituto, entendiéndose que su funcionamiento entraña las cotizaciones producto de la relación laboral, que decantan para el pago del paro forzoso. De ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. (…)”
De lo anterior se constata que la pretensión en materia de seguridad social como lo es el paro forzoso, no ha de ventilarse ante los órganos jurisdiccionales, toda vez que el mismo responde a un ente retentor que además de ello fundamenta su funcionamiento con las cotizaciones producto de la relación laboral, ante tal consideración y no existiendo a las actas procesales evidencia alguna de que la parte accionante haya realizada su solicitud a dicho Instituto, considera esta Alzada que tal pedimento no debe prosperar. Y así se establece.
Por otra parte de acuerdo a lo fundamentado por la parte recurrente, de donde estima que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, obvió pronunciarse en cuanto al concepto del pago por retardo en las prestaciones sociales, lo cual evidentemente el a quo, en su decisión no realiza señalamiento alguno en cuanto a la cancelación de dicho concepto, circunstancia que para esta Alzada no puede pasar por desapercibida, debiendo en consecuencia constatar con lo aportado a los autos la procedencia en derecho de lo reclamado por el hoy actor. Así de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el pago efectivo realizado al trabajador por concepto de prestaciones sociales es al día 22 de noviembre de 2012, (folio 130 y 131), representando un lapso de tiempo que comprende los 34 días que reclama la parte actora, toda vez, que la parte accionada conviniere en la fecha de egreso que tuvo el trabajador con relación a la culminación de la relación de trabajo.
Ahora bien establece la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente:
“(…) El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean cancelada sus prestaciones. (…)”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se observa que la oportunidad correspondiente para el pago de las prestaciones sociales, obedece no sólo a una obligación normativa de carácter particular, sino que la misma comprende el fundamento social que entrañan las relaciones laborales, como es el simple hecho de sostener el grupo familiar. De manera que visto que el pago correspondiente a las prestaciones sociales ocurrió con posterioridad a la culminación de la relación laboral, es decir, con un retardo de treinta y cuatro (34) días, imputables a la entidad de trabajo demandada, es por lo que considera este Juzgado Primero Superior, advertir que el reclamo por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe prosperar en derecho.
En atención a lo anterior, este Tribunal Primero Superior debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda, por lo tanto la parte demandada debe cancelar al demandante, la cantidad de seis mil trescientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.302,24). Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, SEGUNDO: Se Revoca la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Nelson José Colmenares, en consecuencia se ordena a las entidades de trabajo Soluciones Laborales Shane, C.A., y Sireca, C.A., pagar, la cantidad de seis mil trescientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.302,24). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiendole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO: NP11-R-2013-000248
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000042.
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