REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 03 de Octubre de 2014
203º y 154º
CAUSA 1Aa-10.911-14.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADO: YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE
DEFENSA PÚBLICA: abogada ELIMAR PRADO
FISCAL: Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, a favor de el ciudadano YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE; SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide...”
N° 547
Corresponde a esta sala conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora publica del ciudadano YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, contra la decisión dictada en fecha 08-07-2014, por el mencionado Tribunal, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre los mencionados acusados.
En fecha 04-08-2014 se recibe ante esta Alzada, cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación correspondiéndole la Ponencia al Magistrado MARJORIE CALDERON GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1° ACUSADO: YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE
2°DEFENSA PUBLICA: abogada ELIMAR PRADO
3° FISCALÍA: FISCAL DECIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora publico del acusado YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, argumentan lo siguiente:
“…Yo, Elimar Prado Rovello, defensora publica tercero, adscrita a la defensa pública del estado Aragua, actuando en mi condición de defensora del ciudadano Aguirre Yolexi, ampliamente identificado en la causa Nº 2J-1736-12, siendo la oportunidad legal, acudo a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de juicio donde se niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por mi persona, señalada en la boleta de notificación numero 266-14 de fecha 8 de julio de 2014 y recibida por esta defensa en fecha 9 de julio del mismo año, en los términos siguientes:
Capitulo I
Es el caso que mi defendido desde el 18-01-2012 se encuentra detenida ya que en la audiencia especial le decretaron medida privativa conforme a la precalificación fiscal. Ahora bien, la vindicta publica presento su acusación, sin embargo hasta la presente fecho se ha realizado la audiencia oral y publica a favor de mi patrocinada, en este sentido considera la defensa que se le esta ocasionando un graamen irreparable a mi defendida ya que no se le otorga libertad porque supuestamente esta incurso en un delito grave, el cual es trafico en la modalidad de ocultamiento, en esta situación no es posible que un ciudadano este detenido por tantos años sin realizarle un juicio, si se puede observar se han hecho planes cayapas en los centros penitenciarios donde los internos ya sabe que va a pasar con su proceso, por lo que es una incertidumbre para una persona procesada que pasen tantos años sin saber que puede ocurrir, entonces se pregunta la defensa ¿Por qué el tribunal en este caso especifico no le otorga la libertad a la ciudadana Aguirre yolexis padregues
Capitulo II
Ahora bien, ciudadanos magistrados, considera esta defensora que los argumentos esgrimidos por la juzgadora en la presente causa, no son valederos ante el retardo procesal que ha experimentado, debido a que , si bien es cierto que las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos no han podido ser desvirtuadas por no ser el momento procesal para tal fin, y consecuencialmente no han variado las condiciones que originaron la privación preventiva de libertad, también es cierto ha transcurrido el tiempo, mas de dos años sin que se haya celebrado la audiencia oral por causas no imputables a el, en este sentido me aparto del criterio utilizado por el tribunal a quo debido a que la defensa es el mas sagrado derecho que goza una persona sometida a proceso y junto con la tutela judicial efectiva constituyen uno de los atributos mas preponderantes de los estados democráticos, sociales, de derecho y de justicia como el nuestro.
La defensora insiste en señalar que la prolongación de la privación preventiva judicial de libertad por mas del tiempo establecido por el legislador procesal penal desborda el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230, el cual consagra que las medidas de coerción personal deben tener un maximo de duración de dos años, y vulnera el derecho fundamental a la libertad y presunción de inocencia que opera a favor de mi patrocinado por convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada.
LA defensa también considera pertinente invocar, una vez mas, a favor del acudado la aplicación de los principios y garantias de carácter supra-legal y constitucional que rigen el proceso, artículo 11 numeral 1 de la declaración universal de los derechos humanos, referido a la presunción de inocencia, la libertad como regla contemplada en el artículo 9 numeral 3 del pacto internacional de los derecho civiles y politicos, el cual establece: “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo”, en concordancia con el artículo 14 numeral 2 del aludido pacto y los artículo: 7 numeral 5, 8 numeral 2 de la convención americana sobre derechos humanos “pacto de san jose de costa rica.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en los parrafos anteriores, le solicito a los fines de garantizar la incolumidad de nuestra carta magna, de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la republica, del código orgánico procesal penal , la revocatoria de la decisión dictada por el tribunal sexto de juicio de este circuito judicial penal e fecha 23 de abril de 2013 y sea sustituida la medida preventiva privativa d elibertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.
Capitulo III
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 427, 439 numeral 4 y 440 del código orgánico procesal penal, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, la decisión dictada por el juzgado primero de juicio de este mismo circuito en donde ratifica la medida cautelar privativa de libertad en contra de la ciuddana Aguirre yolexis padregue, por considerar la defensa que en el caso subjuidice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal auo haya declarado improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendida por retardo procesal, en la causa in comento, y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículo 1, 8, 9, 230, y 233 ejusdem.
CAPITULO IV
Solicito de la corte de apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva de declarar con lugar los siguientes pedimentos:
1. Sea desestimada y declarada sin lugar la decisión del juzgado primero de juicio en relación a la no admisión de la solicitud por parte de la defensa de la medida cautelar sustitutiva de libertad por existir retardo procesal en la causa 2J-1736-12 en donde se ve afectada al ciudadana Aguirre yolexis pragedes.
2. La revocatoria de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado identificado ut supra, declarándose en su beneficio, como providencia asegurativa, una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por haber decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad y una inminente violación al debido proceso y el estado de libertad…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que de contestación a dicho recurso y en consecuencia se libra boleta de notificación Nº 279-14. Ahora bien se observa que la consignación de las boletas de notificación fueron en fecha 18-07-2014, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles MARTES 22-07-14, MIERCOLES 23-07-2014 y VIERNES 25-07-2014, evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación de recurso de apelación en fecha 23-07-2014, en el cual hace los siguientes señalamientos:
“…Quienes suscriben, ALDO PEREZ FERRER y JOSHANNI HIRAM CABELLO MORENO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en colaboración en la Fiscalía Décimo Novena del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2o y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública de la ciudadana YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, en la Causa Nro. 2J-1736-12 emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 18-07-2014, tal como consta en boleta de notificación Nro. 279-14, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con el número 2J-1736-14 seguida en contra de la ciudadana YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el caso, que la Defensa solicito el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el tribunal una vez revisada como fue la presente causa, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), se pronuncio mediante AUTO, IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, siendo dicho auto apelado por la Defensa.
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de su defendida, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la abogada defensora, la decisión del Tribunal a quo evidentemente fue
pegada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto, si bien el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere textualmente:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones:
...4. Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Y, siendo que en el presente caso se podría inferir que la interposición de la apelación estaría fundamentada en esa disposición legal, no es menos cierto, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que fue incautada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) GRAMOS DE MARIHUANA y VEINTE (20) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS de CRACK, los cuales exceden la cantidad estimada por el legislador en el artículo 153 de la Ley Especial en materia de Drogas, aunado a ello, en el caso que nos ocupa se produjo la aprehensión de esta ciudadana mediante Orden de Allanamiento Nro. 124-12, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que en ese momento se presumía que en la vivienda donde habita la ciudadana YOLEXIS AGUIRRE se dedicaban a comercializar sustancias estupefacientes, siendo el caso que en fecha 16-01-2012, se dio cumplimiento a dicha orden de Allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle El Limón, casa sin número, donde luego de una minuciosa búsqueda logran incautar en la habitación donde duerme la ciudadana YOLEXIS AGUIRRE Treinta y un (31) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos y semillas vegetales (MARIHUANA) y Cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige (CRACK).
No podemos permitir, que personas como YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE oculten sustancias ilícitas y traten de evadir la sanción que les corresponde, porque no obstante existen testigos del procedimiento que dan fé de la legalidad del trabajo efectuado por los funcionarios actuantes.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el aquo, esta enmarcada en el contenido previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los tres supuestos del mismo, vale decir, se acredita la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de ocho (08) a doce (12) años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación y el juez en su decisión se ajusto a lo que establece el legislador en la citada ley.
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el Auto Decretado por el Tribunal de Juicio, por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE:
Del folio tres (03) al folio doce (12), aparece decisión de fecha 08 de Julio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, que negó el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, destacando entre sus pronunciamientos lo siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ELIMAR PRADO, actuando en su carácter de Defensora Publica del acusado YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, en la cual manifiesta: "...Es el caso ciudadana Juez que la revisión del Espediente, se evidencia que desde la fecha 27 de Octubre del 2010, se ha mantenido de manera constante la medida de coerción personal que pesa sobre mi \ defendido , transcurriendo más de dos (02) años desde que fue impuesta la misma, sin que se haya realizado el juicio Oral y Público, es por lo que se evidencia que ha sobrepasado el lapso a que hace referencia el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que se decreta contra el acusado decae previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre que no haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, por lo que en este caso deberá esperarse que culmine la misma para que efectivamente pueda materializarse él decaimiento de la medida; es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio Observa:
• En fecha 18 de Enero de 2012, se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia 1 special de Presentación, por ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó: decretar la detención como Flagrante por el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, se decretó medida privativa de libertad (Corre inserto al folio 20 de la pieza 1 de la presente causa)
• fecha 26 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la Celebración de la Audiei liminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ia cual se acordó: se admitió totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se admitieron la totalidad de las pruebas y se ordeno la Apertura a Juicio (Corre inserto del folio 84 al 90, píe la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 10 de Abril de 2012, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio la causa, se le da entrada en los libros respectivos con el N\vo. 2M-1736-12, se fijo el día 17 de Abril de 2012 para la Celebración de Sorteo Ordinario de Escabinos, así mismo se fija fecha para la celebración de lá Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 03 de Mayo del 2012 a las 09:30 horas de la mañana oportunidad para la celebración del sorteo de escabinos (corre inserto al folio 106 de la pieza 1).
• En fecha 17 de Abril de 2012, se celebro el Sorteo Ordinario de Ebcabinos, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal s,e I acuerda notificar a los candidatos para que comparezcan a la Audiencia de Constitución y Depuración del Tribwial Mixto que se fija para: el día 03 de Mayo de 2012 a las 09:30 horas de la mañana, (lo cual riela al folio 112 de la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 03 de Mayo de 2012, se difiere la Audiencia de Depuración ¡y Constitución del Tribunal Mixto en virtud de que no comparecen los ciudadanos Escabinos, por la cual se fija la celebración del mismo para el día 24 de Mayo de 2012 a las 09:30 horas de la mañana, (lo cual riela al folio 119 de la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 24 de Mayo de 2011, se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto en virtud de que no comparecen los ciudadanos Escabinos, por la cual se fija la celebración del mismo para el día 14 de Junio de 2012 a las 10:30 horas de la mañana, (lo cual riela al folio 125 de la Pieza 1 de la presente causa). En fecha 18 de Junio de 2012, Se acordó constituirse en Tribunal unipersonal y seguidamente se ordena la fijación del Debate Oral y Público en la en la presente causa y se fija el Debate Oral y Público para el día Martes 10 de Julio di a las 10:45 horas de la mañana, (lo cual riela al folio 130 de la Pieza presente causa).
• En fecha 18 de Junio de 2012, Se acordó constituirse en Tribunal unipersonal y seguidamente se ordena la fijación del Debate Oral y Público en la en la presente causa y se fija el Debate Oral y Público para el día Martes 10 de Julio di a las 10:45 horas de la mañana, (lo cual riela al folio 130 de la Pieza presente causa).
• En fecha 10 de Julio de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los acusados lo que imposibilito la realización del acto en consecuencia se acuerda fijar la celebración de juicio oral y público para el día viernes 03 de agosto de 2012 a las 11:00 horas de la mañana
• En fecha 03 de Agosto de 2012, se difiere la audiencia del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de uno de los acusados lo que imposiblitó la realización del acto, en consecuencia se fija la celebración del juicio oral y publico para el dia viernes 17 de agosto de 2012 a las 11:45 de la mañana
• En fecha 22 de Agosto, de 2012, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud que se encontraba'fijado el acto para el día 17-08-2012 y por cuanto no hubo despacho lo que imposibilitó la realización del.acto en consecuencia se acuerda fijar la Celebración de Juicio Oral y Público para el día Lunes 01 de Octubre de 2012 a las 11:15 horas de la mañana [(lio cual riela al folio 145 de la Pieza 1 de la presente¡causa).
• En fecha 29 de Noviembre de 2011, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa lo que imposibilitó la realización del acto en consecuencia se acuerda fijar la Celebración de Juicio Oral y Público para el día Lunes 15 de Diciembre de 2011 a las 09fl5 horas de la mañana (lo cual riela al folio 78 de la Pieza III de la presente causa).
• En fecha 01 de Octubre de 2012, se Apertura la Audiencia de Juicio Oral y Público, y se suspende la Continuación del Debate Oral y Público para el día Jueves 18 de Octubre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana (lo cual ríela al folio 152 de la Pieza 1 de la presente causa).
• En fecha 18 de octubre de 2012 se realizo la continuación del juicio oral y publico y se dija nueva fecha para la continuación del juicio otral y publico para el dia lunes 05 de noviembre de 2012 a las 10:40 horas de la mañana
• En fecha 05 de Noviembre de 2012, se realizó la Continuación del juicio oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y para el día Lunes 19 de Noviembre de 2012 a las 10:30 horas d¡é la mañana (corre inserto en el folio 200 de la pieza I)
• En fecha 19 de Noviembre de 2012, se realizó la Continuación dle Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Lunes 03 de Diciembre de 2012 a las 10:45 horas de la mañana (corre inserto en el folio 218 de la pieza I).
• En fecha 03 de Diciembre de 2012, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Orjál y Público para el día Lunes 10 de Diciembre de 2012 a las 11:45 horas de la mañana (corre inserto en el folio 232 de lapieza I).
• En fecha 10 de Diciembre de 2012, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la :Continuación de Juicio Oral y Público para el día Martes 08 de Enero de 2013 a las 10:00 horas de la mañana (corre inserto en el folio 237 de la pieza i).
• En fecha 11 de Enero de 2013, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Jueves 17 de Enero de 2013 a las 10:00 horas de la mañana (corre inserto en el folio 243 de la pieza 1).
• En fecha 17 de Enero de 2013, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Jueves 01 de Febrero de 2013 a las 10:30 horas de la mañana (corre inserto en el folio 248 de la pieza I).
• En fecha 25 de Abril de 2013 se levanto acta de interrupción de la continuación de juicio otral y publico en consecuencia se fija la audiencia oral y publico para el día viernes 28 de mayo de 2013 a las 10.15 horas de la mañana. (folio 252 de la pieza 1).
• En fecha 28 de Mayo de 2013, se difiere la apertura de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los acusados, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día jueves 11 de julio de 2013 a las 10.15 horas de la mañana.
• En fecha 11 de Julio de 2013, se Apertura la Audiencia de juicio Oral y Público, y se suspende la Continuación del Debate Oral y Publicó para el día Martes 30 de Julio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana (lo cual riela al folio 09 de la Pieza 11 de la presente causa).
• En fecha 30 de Julio de 2013, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Viernes 16 de Agosto de 2013 a las 11:30 horas de la mañana (corre inserto en el folio 35 de la pieza II).
• En fecha 16 de Agosto de 2013, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Orjál y Público para el día Lunes 02 de Septiembre de 2013 a las 11:15 horas de la mañana (corre inserto en el folio 59 de la pieza II).
• En fecha 02 de Septiembre de 2013, se realizo la continuación de juicio otral y publico se fija nueva fecha para la continuación para el fia viernes 20 de septiembre de 2013 a las 10.00 horas de la mañana.
• En fecha 20 de Septiembre de 2013, se realizó la Continuación dé juicio oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Jueves 03 de Octubre de 2013 a las 11:15 horas de la mañana-(corre inserto en el folio 92 de la pieza 11).
• En fecha 03 de Octubre de 2013, se realizó la Continuación de juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la. Continuación de Juicio Oral y Público para el dia martes 22 de octubre de 2013 a las 10.45 horas de la mañana.
• En fecha 22 de octubre de 2013, se realizo la continuación del jucio otral y publico se realizó la Continuación de juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la. Continuación de Juicio Oral y Público para el dia martes 12 de noviembre de 2013 a las 9:20 horas de la mañana.
• En fecha 08 de Noviembre de 2013, se realizó la Continuación d|¿ Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Martes 12 de Noviembre de 2013 a las 09:20 horas dé la mañana (corre inserto en el folio 141 de la pieza II).
• En fecha 12 de Noviembre de 2013, se realizó la Continuación dj¿ Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Lunes 02 de Diciembre de 2013 a las 10:15 horas c|e la mañana (corre inserto en el folio 146 de la pieza II).
• En fecha 02 de Diciembre de 2013, se realizó la Continuación de Juicio Oraliy Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Martes 17 de Diciembre de 2013 a las 11:45 horas de la mañana (corre inserto en el folio 176 de la pieza II).
• En fecha 17 de Diciembre de 2013, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Viernes 10 de Enero de 2014 a las 11:45 horas de la mañana (corre inserto er. el folio 197 de la pieza II).
• En fecha 10 de Enero de 2014, se realizó la Continuación de Juicio Oral .y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Jueves 16 de Enero de 2014 a las 11:15 horas de la mañana (corre inserto er. el folio 211 de la pieza II).
• En fecha 16 de Enero de 2014, se realizó la Continuación de juicio Oral!y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oí^l y Públicc para el día Lunes 03 de Febrero de 2014 a las 11:15 horas de la mañana (corre inserto en el folio 218 de la pieza II).
• En fecha 04 de Febrero de 2014, se acordó diferir el acto en virtud que la Continuación del Debate Oral v Público estaba fijado para el dia 03-02-2014 y por cuanto no hubo despacho, lo que imposibilito su realización fijandose nueva fecha del referido acto para el dia 11 de febrero de 2014 a las 9:20 horas de la mañana.
• En fecha 11 de Febrero de 2014, se realizó la Continuación de j blico se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oí ara el día Viernes 28 de Febrero de 2014 a las 09:45 horas dé corre inserto en el folio 237 de la pieza 11).
• En fecha 05 de Marzo de 2014, se acordó diferir el acto en virtud que la Continuación del Debate Oral y Público estaba fijado para el día 28-02-2014 y por cuanto no hubo despacho, lo que imposibilito su realización, fijando nueva fecha para la celebración del referido acto para el día Jueves 13 de Marzo de 2014 a las 09:20 horas de la Mañana, (corre inserto al folio 240 de la pieza II de la presente causa).
• En fecha 13 de Marzo de 2014, se realizó la Continuación de Juicio Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día Lunes 17 de Marzo de 2014 a las 11:50 horas de la mañana (corre inserto en el folio 247 de la pieza II).
• En fecha 17 de Marzo de 2014, se realizó la Continuación de luido Oral y Público se fija nueva fecha para la Continuación de Juicio Oral y Público para el día martes 18de Marzo de 2014 a las 09:45 horas de la mañana (corre inserto en el folio 252 de la pieza II).
• En fecha 18 de Marzo de 2014 se levanto Acta de Interrupción de la Continuación de Juicio Oral y Público en consecuencia se fija Ija Audiencia Oral y Pública para el día Martes 27 de Mayo del 2014 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 254 de la Pieza II).
• En fecha 28 de mayo de 2014 se acordo diferir el acto en virtud que la jueza se encontraba de permiso, lo que imposibilito su realización, fijando nueva fecha para la celebración del referido acto para el dia martes 05 de agosto de 2014 a las 11.30 horas de la mañana.
De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del debate oral y publico en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables al tribunal.
En igualda de condiciones de los sujetos procesales y con referencias a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal penal establece:
"Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier apuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso," (resaltado del Tribunal)
En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 exp. N" 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado(a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, yfque si 'píen es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el tefrmino 7 establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal , ella\ decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustüutiva alguna, ya que 'él cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación'ilegítima de la libertad, y én una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones etenias sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no .opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido... (Resaltado del Tribunal)
En la presente solicitud observa esta juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial cautelar impuesta al acusado sobrepasó el lapso de dos años, sin que el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa se observa que en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia de los acusados, siendo de las maximas de experiencias que la incomparecencia reiterada de un imputado detenido al tribunal se debe a su no acatamiento al llamado que realizan las autoridades del penal para su traslado, ello con la finalidad de hacer transcurrir el tiempo necesario para optar por un decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad, así mismo se evidencia la incomparecencia de la defensa en algunas ocasiones, y se evidencia que en dos oportunidades se interrumpieron las continuaciones de la audiencia oral y publica.
Así mismo en sentencia NT 246 de fecha 22MAR2004, estableció:
"...no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo estableado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2.) años el juzgamiento en libertad ilcl mismo, sobre este particular cabe destacar que;.esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código. Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alara Coy y otros), lo siguiente: ".. .A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede, alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal ¡nwde tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casosuna interpretación literal, legisla, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un reaultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En la presente solicitud observa esta juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial cautelar impuesta al acusado sobrepasó el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado bl juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien, di? la revisión exhaustiva este Tribunal acuerda agregar las resultas de todas las nDtificaciones libradas para darle continuidad al proceso.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, este juzgado segundo en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, a favor de los acusados YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad numero v-15.181.728, realizada por su defensor abogado Elimar Prado...”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia observa esta Sala, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad al acusado YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, quien se encuentra detenido y se le sigue el proceso penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual la referida apelación se fundamenta específicamente en tres motivos según lo aducido por la recurrente, entre las cuales destacan:
Primeramente, que su defendido se encuentra detenido desde el día 18/01/2012, por cuanto en audiencia de Presentación le decretaron medida privativa judicial de libertad, en virtud de la precalificación fiscal.
De igual manera, el segundo motivo descrito en el escrito de apelación, versa en relación a que a criterio de la recurrente, los argumentos esgrimidos por la Juez A-quo no son valederos, ante el Retardo procesal, debido a que su defendido lleva aproximadamente 2 años, sin que se haya realizado la celebración del debate oral y publico; por causas no imputables a el; violando de esta manera el principio de proporcionalidad, así como el derecho fundamental a la libertad y presunción de inocencia , por convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada; y como tercer punto de apelación, señala que no existen razones valederamente jurídicas para que el tribunal haya declarado improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad
PETITORIO: Solicita finalmente la recurrente, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto contra la decisión, emitida en fecha 08-07-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en la causa 2J-1736-14, SE ANULE la decisión impugnada, y en consecuencia, SE REVOQUE medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De acuerdo al planteamiento efectuado por la recurrente cabe recalcar que, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar al tribunal a-quo.
Respecto a la Primera denuncia, esta Sala de Alzada, considera necesario dejar en claro que cuando se trata de decaimiento de medida, es obligatorio dejar por sentado en la decisión, en este caso la recurrida, un orden cronológico de las fechas para las cuales se tenían fijadas las audiencias, así como la secuencia en cuanto a los autos o publicación de sentencia, con la finalidad de establecer tanto la actuación del tribunal como la de las partes, y con ello detectar las presuntas dilaciones; tomando en cuenta que, en su oportunidad tales actuaciones formaron parte de la causa principal, y mas aun cuando se trata de tiempo y de la trascendencia de la causa, considerando oportuno destacar que, el orden correlativo en cuanTo a las fechas, tiene repercusión en las decisiones dictadas por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto supone que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo el Juzgador ha de seguir un orden lógico, ontológico y jurídico, tal como se evidencia en la decisión recurrida.
De acuerdo a lo anterior, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado, además de las oportunidades en que ha quedado incomparecente la fiscalía y la Defensa, tomando en cuenta conforme a la reseña de los hechos explanados en la decisión recurrida.
En este sentido, en cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Tribunal ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta de traslado hasta la sede del tribunal, para las fechas determinadas; es decir, que la dilación del proceso no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla…”
Siendo así, correspondiendo a esta Sala, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia; en consecuencia, quien aquí decide, considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto que, existe también otros derechos con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.
Estima esta Alzada que, a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Precisamente, ese es el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el Ministerio Publico no solicitó prórroga alguna para el mantenimiento de la medida de coerción personal, y esto comportaría el decaimiento de la misma, no es menos cierto que el presente proceso penal, se encuentra actualmente en espera de la apertura al Debate Oral y Publico, siendo esta próxima fase , la mas importante a los fines de definir la situación jurídica del acusado, quien al término del mismo obtendrán una sentencia definitiva fundamentada en las pruebas que se presenten al debate oral y público, pero es también deber del Estado Venezolano, garantizar la realización del fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y es en el debate oral y público, sin duda alguna, el acusado tendrá la oportunidad de controlar conjuntamente con sus defensa las pruebas que soportan la imputación, y manifestar todo aquello que sirva para desvirtuarla, por lo que su presencia en el referido acto es irrenunciable.
Por otra parte, esta Sala estima prudente referirse a las excepciones que se traducen en limitaciones al cabal ejercicio a la libertad, impuestas por el propio Principio de Proporcionalidad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son, sin lugar a dudas, la gravedad del delito que se le imputa al acusado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso que nos ocupa, la gravedad del delito imputado al acusado YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho las cuales causaron conmoción, y asimismo la sanción a la que se refieren los mencionados artículos.
Es así, como en el entendido de que son éstas las circunstancias que moderarían la proporcionalidad a que hacen referencia los defensores de los acusados en sus escritos para solicitar se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencia, la libertad de sus patrocinados, deben ser consideradas por estas Juzgadora a los fines de resolver la pretensión en cuestión.
Consagra la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad en la aplicación y mantenimiento de las medidas de coerción personal, y esa proporcionalidad debe estar determinada por las circunstancias gravedad del delito, comisión de los hechos y sanción probable. Como hemos dicho en el caso que nos ocupa la gravedad del hecho que se refuta como punible es mayúscula, las circunstancias de comisión son de tanta trascendencia que hasta produjeron conmoción pública, y la sanción probable que el delito comporta es de gran monta.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez de Instancia debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Bajo estos parámetros de acuerdo al punto álgido de impugnación, la Sala para decidir constata que:
Establece el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
…omissis... “
En este modo de ideas, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
El principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”
Y por su parte el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En igual sintonía el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en contra del acusado YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, por lo que solicita que se revoque la decisión del Tribunal A-quo y en consecuencia el decaimiento de la medida de detención preventiva que pesa sobre los acusados antes mencionados.
En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 230, además realiza la juzgadora un análisis del por qué Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a la acusada de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual la acusada del caso marras han estado sujetos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a todas las partes, lo que genera en consecuencia para la acusada dicho retardo procesal.
Por su parte, y en el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que en relación a la situación antes planteada, de forma pacífica y reiterada ha decidido lo siguiente, veamos:
Es ilustrativa con respecto a lo anterior el criterio establecido en Sentencia N° 246, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde señala:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.
Por su parte la Sala Constitucional, bajo Sentencia N° 646, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la que se desprende:
“…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”
En este sentido al revisar la decisión impugnada puede observarse que han existido distintos diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público por las razones siguientes:
De igual manera, esta Alzada a través de la revisión de la causa principal, procedió a verificar los registros y así mismo, las causas de los distintos diferimientos, cursantes en el Asunto principal 2J-1736-12; evidenciando que la causa principal sufrió dilaciones primeramente tres (03) veces por la incomparecencia de la acusada, en virtud de la no materialización del traslado, asimismo dos (02) veces por la incomparecencia de los escabinos, una vez en virtud de que la Jueza se encontraba de permiso, una vez por la incomparecencia de la defensa privada, y únicamente tres veces el tribunal no tuvo despacho, por motivos justificados, por lo que no puede imputarse de esta manera al Juzgado A-quo el tiempo transcurrido a los fines de proceder al decaimiento de la Medida, sumado a que en las oportunidades en las cuales se ha aperturado el juicio oral y privado, fue objeto de interrupción en virtud de la incomparecencia del acusado, es decir la falta de traslado hasta la Sede del Tribunal, lo cual demuestra que ha sido una dilación no atribuible al Juzgado a quo, por lo que tal circunstancia no puede favorecer para acordar el decaimiento de la medida.
Es de observar que existe un numero de 6 oportunidades de diferimiento de juicio atribuibles a los acusados, a la Defensa y a la falta de los escabinos, por lo que no puede imputarse que el tiempo transcurrido a los fines de proceder al decaimiento de la Medida.
A la luz de estas nociones, esta Alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, verificándose que las dilaciones en el presente asunto han sido imputables a todas las partes, así como a la falta de traslado del acusado de autos, la inasistencia de la defensa lo cual amerito en varias oportunidades la interrupción del juicio.
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplir las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Debe resaltarse que, el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.
En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”
Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, solicitada a favor del acusado YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE, en la causa que se les sigue signada con la nomenclatura alfanumérica 2J-1736-14, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, confirmándose en los términos expuestos la presente decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, a favor de el ciudadano YOLEXIS PRAGEDES AGUIRRE; SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Integrante-Ponente
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Integrante
LA SECRETARIA,
DIOLIMER ESAÁ MORILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
DIOLIMER ESAÁ MORILLO
AGBO/MCG/DADM/gjbb
Causa: 1Aa-10.911-14