REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 06 de Octubre de 2014

Causa Nro: 1Aa-10.913-14.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ERIKA VALENCILLOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VELECILLOS, en su carácter de defensora Pública del imputado: WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 17 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Nº 551

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora Pública del imputado: WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de Julio de 2014, causa Nro. 5C-17.150-14, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de Agosto de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA.

2.- DEFENSA: Abogada ERIKA VALECILLOS.

3.- FISCAL: Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ERIKA VALECILLO, en su carácter de defensora Pública del IMPUTADO: WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA, en su escrito cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, adscrita a La Defensa Pública de! Estado Aragua, actuando como defensora auxiliar, en audiencia especial de presentación de fecha 17/07/2014 de la Defensoría Nº 9, en materia Penal Ordinario, del ciudadano WILMER SANO EL AGÜE LAR, plenamente identificado en autos; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ord. 4to. Y 440 De! CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5to de control en fecha 17-07-2014 en la causa 5C-17.150-14* es por lo ocurro y expongo:

ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 17/07/2014 se efectuó por ante el juzgad? 5° de Control de! Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación en contra del ciudadano WILMER SAMUEL AGUILAR, en la cual la fiscal del Ministerio Publico precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, En SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando de igual manera que, se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban líenos los extremos del articulo 236, 237 y 2.38 del Código Orgánico Procesal Pena!; Siendo la decisión del Tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Esta Defensa considera que del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, como fundamento y base de su investigación penal, las cuales fueron presentadas y expuestos por la Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico en el Tribunal in comento, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por parte de mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho indicado por la Vindicta Publica, toda vez que, de ia misma se evidencia que no existen testigos presénciales ni referenciales que acrediten la participación directa de mi defendido, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte de! articulo 24 que ¡a duda favorece al reo o la rea; amen que estamos en una fase investigativa para que así el Ministerio Publico puede determinar fehacientemente la verdad de los hechos imputados, solicitando por las razones antes expuestas a favor del imputado WILMER SAMUEL AGUILAR, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De no ser tomados en consideración las circunstancias presentes en este procedimiento y las cuales fueron explanadas ya por ¡a defensa en el párrafo que antecede; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso pena!, orientados a la correcta administración de justicia como son el legítimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que, se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene.
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de ¡os principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control 5, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4° y el artículo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corle de apelaciones dei circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 5° de control, de este mismo circuito motivado a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de Julio de 2014 en contra de! ciudadano: WILMER SAMUEL AGUILAR, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento ei debido proceso a! no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de ios elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraerían de! proceso pena! y la investigación que apertura el Ministerio Publico.

CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 427» 439 ordinales 4o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,242 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: WILMER SAMUEL AGUI LAR, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes., que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesa! de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de ias partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por ia CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOUVARÍANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para e! defendido, y se sirva de declarar con lugar e¡ siguiente pedimento:

UNICO; LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 5° de control en la presente causa seguida contra de! ciudadano: WILMER SAMUEL AGUI LAR, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 de! Código Orgánico procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”



TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio seis (06) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro boleta de notificación Nº 3089. Ahora bien se observa que la consignación de las boletas de notificación fue en fecha 28-07-2014, evidenciándose que presentó escrito de contestación de recurso de apelación en fecha 28-07-2014, en el cual hace los siguientes señalamientos:

“…Quien suscribe, ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Aragua, representando al ciudadano WILMER SAMUEL AGUILAR GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 17-07-2014, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su representado con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
ÚNICA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito la evidente insatisfacción con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que efectivamente en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.

Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 17-07-2014 decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano WILMER SAMUEL AGUILAR GARCÍA-

II
PETITORIO

Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano WILMER SAMUEL AGUILAR GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17 de Julio de 2014…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios nueve (09) al once (11), respectivamente, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 04 de Julio de 2014, en la causa 4C-26.831-14,, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: ORDINARIO. CUARTO: se DECRETA Medida Privativa de libertad prevista en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron". SEXTO: Se Incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 del la Ley Drogas…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 17 de Julio de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Por cuanto en el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014) se realizo la Audiencia Especial de Presentación del Imputado: DIAZ AGUIRRE WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión como Flagrante, por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, én su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, sí las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este Tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: "Siendo las Doce 12:00 horas de la tarde del día de martes, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad urp 40074, constituido por los funcionarios, oficiales de la Policía de Aragua Rumbol feliz cédula de identidad V-15.088.680, credencial 6050, y en la urp 40021, conducida por el Oficial Agregado (Policía de Aragua), Colmenarez Jesús, cédula de identidad V-17.511.441 credencial 6193, en compañía, del oficial (Policía de Aragua) Jiménez Brayan, cédula de identidad V-17.967.715, credencial 7620, en la invasión Don Juan, Calle 01 Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, en cumplimiento del operativo "Oleaje" lograron avistar un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de 1.68 de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía, suéter manga larga color amarillo con blanco, bermudas de color marrón y descalzo, portando de lado un bolso de color negro con rayas blancas, el mismo mostró una actitud nerviosa y evasiva al notar la comisión policial, acelero el paso, por lo que dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo así veloz carrera , dándole alcance a varios metros de dicha calle, identificándose como funcionarios de la policía del Estado Aragua preguntándole al ciudadano el motivo de su conducta quien comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la presencia policial el oficial (Policía de Aragua) Rumbol Félix, amparado en el articulo 191° del vigente procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, a el ciudadano logrando incautarle dentro de un bolso de color negro con rallas blancas: un transparente de material sintético, contentiva en su interior de una sustancia o de color beige presunta droga (Crack y una balanza electrónica de color negro parte frontal cromada). Practicando la aprehensión de manera inmediata el ciudadano y siendo impuesto sus derechos constitucionales y tipificados en el 127° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles a dos ciudadanos que adyacente al lugar, para que sirvieran de testigos del procedimiento, negando mismos por temor a una posible represalia por parte del ciudadano, ya que el mismo es reconocido como azote del sector, como alias el cara e cambur, este ciudadano según la comunidad tiene la venta a diestra y siniestra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente fue trasladado el ciudadano aprehendido con las precauciones del caso hasta la sede del centro de coordinación policial Libertador, ubicado en el sector 3 de los hornos, el mismo dijo llamarse ya que se encuentra indocumentado: WILMER SAMUEL AGUI LAR GARCIA, de 18 años de edad, cédula de identidad V-No recuerda, natural Maracay estado Aragua, en fecha 21-02-1996 profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, residenciado en: Invasión los tamarindos, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, hijo de Nila García y Alfredo Aguilar una vez en la estación policial procedieron a verificar si tenia algún tipo de registro policial por el sistema policial SIIPOL, el cual indico que no tiene ningún tipo de registro policial, finalmente se procedió a hacer llamada al numero 0426-2353910, al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. Angel Salas, quien indico que fueran practicadas la prueba de experticia botánica a dicha evidencia y que el ciudadano aprehendido fuera reseñado en la Sub Delegación del CICPC con sede Cagua, el día miércoles 16-07-14 y posteriormente el ciudadano y las actuaciones fuesen presentadas por ante el Palacio de Justicia, para ser presentados ante el juez de control. Es todo.”

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15-07-2014, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Policía Aragua BENAVIDEZ ESTABAN, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Comisaría Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo lugar en la cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos vinculados presente causa. $
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Comisaría Libertador, en la cual se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos de los mismo al momento de detenidos de las investigaciones relacionada con los hechos objetos de la presente causa.
ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Comisaría Libertador, en la cual dejan constancia de la identificación plena del imputado, la identificación de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, y la identificación de los objetos incautados.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Julio de 2014, en la cual dejan constancia, de los objetos incautados tales como: Un (01) Bolso Negro con rayas blancas, Una (01) Bolsa Transparente de material sintético, contentiva en su interior de una sustancia de color beige, presunta droga (crack y una balanza electrónica de color negro con la parte frontal cromada.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 10-07-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gilbert Cruz, Inspector Agregado Duran Yoel, Inspectores Simón Peña, Mayora Wuascar, Detective Jefe Gustavo Olivares, Detective Agregado Peraza Merwin, Detectives Arsenio Peña, Millan Gabriel Montaña, adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Turmero. y los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, Armas Jesús, Devid Maestre, Ronny Ojeda, Rafael Aguilar, practicada en el Barrio Guamachito; Sector Villa del Sur, Calle Santa Eduviges, Casa N° 19, Turmero; Estado Aragua, lugar en el cual tuvieron lugar los hechos objetos de la presente investigación.
ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 16 de Julio de 2014, suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay, practicada a Un (01) Sobre elaborado en papel de color blanco con suscripción donde se lee F30-0563-2014, en cuyo interior se encuentra: Un (01) Bolso (Tipo Bandolero) elaborado en material sintético, color negro con rayas blancas con una inscripción donde se puede Leer 'ADIDAS", y en su interior, Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético donde se observa una sustancia de color beige compacta, con un peso neto de Veintidós (22) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, luego de tomar una alícuota para las respectivas experticia la misma arrojo como resultado que la sustancia incautada la cual tuvo un peso de Veintidós (22 G) con Quinientos (500 mg) de Cocaína.


Elementos, que este Tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evideraemen prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales ' del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a Úu turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causi según el artículo 237 numerales 2° y 3°lbidem.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanis cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación grave de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

Quien aquí decide justifica las razones del por qué se considera que existen motivos que conllevan a decretar la medida privativa de libertad, en tal sentido, estima este Juzgador que bajo estos argumentos y conforme a la inmediación que tuvo del asunto, las razones por las cuales declara la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por la representación de la Vindicta Pública.-

En virtud de ello se dicta el auto de privación judicial de libertad, conforme a los parámetros de ley, por lo que se considera pertinente citar la jurisprudencia de la Sala Penal, de fecha 12 de septiembre del año 2002, expediente 02-498, la cual estableció: "esta Sala advierte gue la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto te investigación, lo gue implica gue dicha medida puede decretarse aun en el supuesto, que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva".-.
Por todo ello y conforme a los anteriores argumentos y la doctrina jurisprudencial citada, al señalarse en esta decisión los elementos fundamentales de convicción ya enumerados con ateriridad, los cuales son suficientes para que en esta etapa primigenia del proceso, resulta ajustado a derecho, conforme a la inmediación que este Juzgador tuvo de los hechos, se procede a dictar la medida privativa judicial de libertad, conforme a los Principios que rigen el sistema acusatorio, proceder a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para arribar a una conclusión diferente al Juez de mérito, frente al cual se ventilaron las circunstancias propias del caso. Así se decide-Corolario de lo anterior, se determina en la presente decisión los elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos, lo señalado en las respectivas actas de investigación, por lo que consecuente con la doctrina jurisprudencial antes referida, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase inicial, siendo que el Juez se encuentra actuando dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad.-

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de liberta

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia de circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA, INDOCUMENTADO, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-02-1996, edad 18 años, profesión u oficio del OBRERO DEL ASEO URBANO, residenciado en: CALLE EL TRIUNFO, SECTOR MATA VERDE, INVASION DON JUAN, CASA S/N, A UNOS METROS DEL BOTE DE BASURA, LAS VEGAS PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, Hija de NILA MILAGROS GARCIA y WILMER WILFREDO AGUILAR, conformé a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Se acuerda como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron". Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDAPRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: ORDINARIO. CUARTO: se DECRETA Medida Privativa de libertad prevista en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron". SEXTO: Se Incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 193 del la Ley Drogas…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 ponente Mag. FRANCISCO CARRASQUERO:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones puede verificar, que efectivamente existen elementos de convicción, que permitieron al juzgado de primera instancias decretar la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, entre ellos los que se enuncian a continuación:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 15 de Julio del 2014, suscrita por el Funcionario: Oficial BENAVIDEZ ESTEBAN, perteneciente al servicio de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial Libertador, donde expone lo siguiente:

“Siendo las 12:00 de la tarde del día de hoy MARTES , me encontraba en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad urp 40074, en compañía de los funcionarios OFICIAL (POLICÍA DE ARAGUA) RUMBOL FÉLIX, Cédula De Identidad V- 15.088.680, Credencial 6050, y la unidad radio patrullera urp 40021, conducida ^or el OFICIAL AGREGADO (POLICIA DE ARAGUA) COLMENAREZ JESUS, Cédula De Identidad V- 17.511.441. Credencial 6193, en compañía del OFICIAL (POLICÍA DE ARAGUA) JIMENEZ BRAYAN, Cédula De Identidad V- 17.967.715, Credencial 7620, en la Invasión Don Juan, calle n°01, Palo Negro, Municipio libertador, estado Aragua, en cumplimiento del operativo "OLEAJE", logramos avistar un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de 1,68 de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía, suéter manga larga color amarillo con blanco , bermuda de color marrón, y descalzo, portando de lado un bolso de color negro con rayas blancas, el mismo mostró una actitud nerviosa y evasiva al notar la comisión policial, acelerando paso, por lo que le dimos la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo de inmediato veloz carrera, dándole alcance a escasos metros de dicha calle, nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Aragua, preguntándole a el ciudadano el motivo de su conducta, quien comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de nuestra presencia , donde el Oficial (Policía de Aragua) Rumbol Félix, amparado en el artículo 191° del COPP vigente, procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, a el ciudadano , lográndole, incautar dentro de un (01) Bolso De Color Negro Con Rallas Blancas: Una (01) Bolsa Trasparente De Material Sintético , Contentiva en su interior de un (01) sustancia compacta de color beige, presunta droga (Crack v una balanza Electrónica De Color Negro con la parte frontal cromada. Practicando la aprehensión inmediata del ciudadano y siendo impuestos de sus respectivos derechos constitucionales y tipificados en el artículo 127° del COPP, solicitándoles a dos ciudadanos que estaba adyacente al lugar, para que sirvieran de testigo del procedimiento, negándose los mismos por temor a futura represalia por parte de ciudadano, ya que el mismo es reconocido como azote del sector, como alias el (CARA E CAMBUR), este ciudadano según la comunidad tiene la venta a diestra y siniestra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente fue trasladado el ciudadano aprehendido con las precauciones del caso hasta la sede del Centro de Coordinación policial libertador, ubicado en el sector 3 de " Los hornos", el mismo dijo llamarse ya que se encuentra indocumentado como : WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA . DE 18 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V- NO RECUERDA , NATURAL MARACAY ESTADO ARAGUA, EN FECHA 21-02-1996 , PROFESIÓN U OFICIO, OBRERO, ESTADO CIVIL; SOLTERO, RESIDENCIADO EN: INVACION LOS TAMARINDOS, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, GIJO DE: NILA GARCIA y WILFREDO AGUILAR, una vez en la estación policial procedimos a verificar si tenia algún registro policial por el sistema policial sipol, el ciudadano antes mencionado, donde me indico el operador de data del sistema , indicando que el ciudadano se encontraba sin novedad por dicho sistema, finalmente siguiendo lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal fue notificado vía telefónica el ciudadano fiscal TRIGESIMO del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien indico que fuese practicada la prueba de experticia botánica a dicha evidencia y que el ciudadano aprehendido fuera reseñado en la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas con sede en cagua, el día miércoles 16-07-204 y posteriormente el ciudadano y las actuaciones fueran presentados en horas de la mañana del DIA jueves 17-07-2014, en el palacio de justicia, para ser presentado ante el juez de control...”

2– REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 15-07-2014, numero de caso 720-14, numero de registro PN.171-14, suscrita por el funcionario Benavides Esteban, donde se evidencia lo siguiente:

“Bolso de color negro con rayas blancas, una bolsa transparente de material sintético, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color beige presunta droga crak y una balanza electrónica de color negro con la parte frontal cromada”

3. – ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA: de fecha 16 de Julio del 2014, suscrita por el Funcionario: JESUS URASMA, donde deja constancia que se trata de:

“…UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE F30-0563-2014 ENTRE OTRAS COSAS, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: UN (01) BOLSO (TIPO BANDOLERO), ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER "ADIDAS", Y EN SU INTERIOR: 1.-) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE contentivo (s) de: SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA con un peso neto de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT, arrojando resultado POSITIVO, para presunto (s) COCAINA. 2.-) UNA BALANZA ELECTRONICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y METAL CROMO, CONINSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER "LANTE SCALE, 450g/0.1s>. MADE IN CHINA". CONTENTIVA DE AHERENCIAS DE POLVO COLOR BLANCO. SE PROCEDE A REALIZAR LAVADO CON SOLUCION DE ACIDO CLORHIDRICO AL 0.5%. SEGUIDAMENTE A UNA PORCION DEL LAVADO SE LE AGREGA REACTIVO DE DRAGENDORFF ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTOS ALCALOIDES…”

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose fundada la decisión tomada por el A-quo.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no se está en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa

De igual manera, se evidencia que luego de valorados los elementos de convicción, igualmente, el juzgador valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que uno de los delitos atribuidos es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena que excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo de conformidad con los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso in commento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente: “al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VELECILLOS, en su carácter de defensora Pública del imputado: WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 17 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER SAMUEL AGUILAR GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

DIOLIMER ESAÁ MORILLO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



DIOLIMER ESAÁ MORILLO

Secretaria
Causa Nro: 1Aa-10.913-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/DADM/gjbb