REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de octubre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº 17.826-14

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.254.430.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.669.132.

ABOGADO ASISTENTE: VENTURINO SOMMA T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.22.834.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 16 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 134 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 21 de julio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles (folio 135)

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento veintisiete (127) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En los juicios posesorios la parte querellante está obligado a demostrar su procedencia tres presupuestos, que además tiene que ser concurrentes entre si y son a saber: Que esté en posesión del inmueble objeto de la querella, que haya sido objeto de un despojo o perturbación y que no haya trascurrido más de un año desde que ocurrió el despojo hasta el momento en que e intenta la acción posesoria, en el caso de marras la querellante quiso demostrar su pretensión mediante una prueba evacuada consistente en un justificativo de testigo y titulo supletorio evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamental del interdicto bien sea de despojo de amparo.
La situación en la presente querella interdictal restitutoria era demostrar para su procedencia los tres presupuestos, mencionados anteriormente, en el presente caso el querellante no demostró con el título supletorio ni justificativo, por haberse desechado ser el poseedor legítimo del inmueble objeto de la pretensión ni mucho menos demostró haber sido despojado de este, en vista también de la duda surgida por los elementos probatorios aportados por la querellante por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar el presente interdicto restitutorio conforme a los establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. (…) ” (sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Cursa al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, diligencia de fecha 16 de junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2012(…)”

IV. PUNTO PREVIO

Visto que la parte querellada opuso la falta de cualidad, esta Superioridad debe verificar y pronunciarse como punto previo con relación a lo siguiente: 1) Si existe o no falta de cualidad del querellante en la presente querella.
Al respecto, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
En el caso de marras quien Juzga observa que la parte querellante señala que la presente querella la interpone en virtud de que es poseedora del bien inmueble objeto en el presente juicio, ahora bien, en virtud de tal afirmación de la presunta condición de poseedora se evidencia que existe un interés jurídico a los efectos de interponer el presente juicio, razón por la cual a criterio de este Tribunal la parte querellante dispone de cualidad activa en la presente causa, no obstante, debe señalarse que en esta oportunidad no se afirma la condición de poseedora de la parte querellante pues ello será objeto de estudio en el fondo de la presente causa. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició en fecha 18 de febrero de 2014 con querella INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, debidamente asistida por el abogado Abogado WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, antes identificado, (folio 01 y 02) y posteriormente corregido. (Folios 34 y 35).
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte querellada (folio 36).
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció ante el Tribunal a quo, la parte querellada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 41 al 43 con sus vueltos).
En fechas 12 y 22 de mayo de 2014, la parte accionate consignó escrito de pruebas (folios 77, 78 y 101 con sus vueltos).
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte querellada consignó escrito de pruebas (folios 86 y 87 con sus vueltos).
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la Querella Interdictal. (Folios 113 al 127)
Contra la anterior decisión la parte querellante, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, apeló de la referida sentencia dictada. (folio 128)
Ahora bien, a los efectos de dirimir el presente asunto esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte querellante en su libelo de demanda alegó
. Que “(…) en el año 2007, construí con mi propio peculio y a mis únicas expensas unas bienhechurías, constitutitas por un local comercial, ubicado en la Primera Avenida De San José Nº 247 de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.
. Que “(…) se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Marzo de 2007 (…)”.
. Que (…) el 29 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:p.m), el Ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA irrumpió a la fuerza en el referido local, esto es forzando el candado y cambiándolo por otro, y penetró a dicho inmueble que vengo poseyendo legítimamente y del cual soy propietaria (…).
. Que (…) Debido a que fue imposible disuadirlo de su actitud, al día siguiente procedí a formular la denuncia respectiva por ante el Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Aragua (…).
. Que (…) dado que desde que construí dicho inmueble he tenido igualmente la posesión ininterrumpida del mismo, toda vez que – como dije antes- conjuntamente con mi esposo realizamos allí labores de carpintería y además usamos el local como deposito, en consecuencia, dado que he sido objeto de un despojo del inmueble que construí con mi propio peculio , esfuerzo y mucho esfuerzo, mucho sacrificio y a mis únicas expensas, y que he venido poseyendo ininterrumpidamente desde que lo construí, es por lo que procedo a demandar mediante la presente Acción Interdictal Restitutoria al Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, (…) para que convenga en restituirme inmediatamente el inmueble supra descrito o en su defecto este tribunal lo constriña (…)”.


Asimismo, la parte querellada al momento de contestar la demanda señaló:
. Que “(…) Niego, Rechazo y contradigo Total y absolutamente la pretensión del Actor, al señalar que mi persona irrumpió a la fuerza en un local de su propiedad ubicado en la 1era Avenida de San José, N° 247, antes 39, Maracay, en la que construyo con su propio peculio y a sus únicas expensas las mencionadas bienhechurias, lo que es totalmente falso, ya que las mismas eran propiedad del Ciudadano FRANCESCO STEFANELLI, quien era nuestro Padre, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompaño marcada con letra “C” y Documento de Propiedad a nombre de FRANCISCO ESTEFANELLI DI GIACOMO marcado con letra “D”; (…)”.
. Que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma de Derecho la interpretación, que hace meramente el libelista en el escrito Libelar, con la finalidad de desconocer a motu-propio y a su favor, como lo es el hecho de no reconocer, que también soy poseedor del Inmueble a que hace referencia la Querellante ya que tengo más Treinta (30) años viviendo en dicho inmueble, por cuanto el mismo era propiedad de mi padre (…)”.
. Que “(…) se pretende hacer ver por parte de la demandante Actora, de que interrumpí a la fuerza en el referido inmueble y penetra sin su consentimiento, pasando a ocupar según la querellante en un ocupante ilegitimo, ya que la Despoje ilegalmente de un inmueble que viene poseyendo legítimamente. Lo que es totalmente contradictorio, ya que está demostrado que quien incurrió en la Comisión de un Delito Penal, y por ello sentencia fue la Querellante Ciudadana ELIZABETH TORREALBA, por haber forjado los Documentos de Propiedad del Inmueble, el cual es propiedad del ciudadana FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO. (…)”.
. Que “(…)Niego, Rechazo y Contradigo Total y Absolutamente la pretensión del Actor demandante , ya que el inmueble que el Demandante pretende tener derecho sobre la totalidad del mismo, es inoperante e inoportuno, ya que como se señaló anteriormente, la documentación obtenida por la Querellante, fue de manera FRAUDULENTA e ILEGAL, desconociendo los derechos que les corresponden a los demás ocupantes, como lo somos sus hermanos, que hemos vivido por más de treinta (30) años en el mismo y pertenecen a una comunidad de Herederos, de la cual forma parte, junto a mis otros hermanos; y así lo determinó la sentencia emanada del Tribunal 5to de Juicio, y como consecuencia de ello la Nulidad, mediante la Resolución Administrativa, de los títulos Supletorios que evacuo con dicha autorización, en la que se deja sin efecto alguno toda la Documentación elaborada por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA (…)”.

Ahora bien, quien Juzga determina que, el thema decidendum se circunscribe en determinar:
• Si es procedente o no la presente querella interdictal

De las Normas Jurídicas Aplicables

Primero, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto por despojo (restitutorio) y; el interdicto por perturbación (de Amparo).
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En ese sentido, el interdicto por despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”; asimismo, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario (…) basta con que esa paz sea jurídica (…).”
Ahora bien, la doctrina ha establecido los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto por despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión del inmueble y que ha sido despojado de dicha posesión, para pretender que la autoridad judicial ordene la restitución de ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el interdicto restitutorio, indiscutiblemente, reclama un despojo posesorio consumado, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de tal acción.
En este sentido una vez delimitados los hechos controvertidos y descritos cada uno de los actos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
Documentales:
1.- Justificativo de Testigos, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos EMILIO HERNANDEZ y ALEXIS ENRIQUE, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.691.905 y V- 14.958.948, respectivamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 21 al 27).
Ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio en fecha 19 de mayo de 2014.
1. Declaración del ciudadano Emilio Hernández, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.691.905, inserta a los folios 90 al 91, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la señora Elizabeth Torrealba y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: Si la conozco, aproximadamente más de 10 años (…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta, que un ciudadano de nombre José Gregorio Torrealba se posesionó a la fuerza y mediante violencia del antes referido inmueble? Contesto: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuando ocurrió el hecho del despojo del inmueble referido a la ciudadana Elizabeth Torrealba? Contesto: el 29 de octubre de 2013, aproximadamente como a las tres de la tarde (…). En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Venturino Somma, parte demandada, quien expone: (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que actualmente en dicho inmueble vive el ciudadano José Gregorio Torrealba? Contesto: Horita actual si. Es todo. CUARTA PREGUNTA Diga el testigo porque señala que el ciudadano José Gregorio Torrealba despojo a la ciudadana Elizabeth Torrealba de un inmueble ubicado en la primera avenida de San José Nº 247? Contesto: Porque aproximadamente como a las tres de la tarde el 29 de octubre del 2013, me encontraba presente cuando el ciudadano José Gregorio violentó y reventó los candados del local, con agresiones y amenazas (…)

2- Declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cédula No. V-14.958.948, inserta a los folios 92 al 93 y de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la señora Elizabeth Torrealba y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: Si la conozco, aproximadamente más de 10 años (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce un inmueble o local comercial ubicado en la primera avenida de San José con calle 12, N° 247, en el Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguiente; Norte: con calle o casa que es o fue de Ana Chacón. Sur: Con la primera avenida de San José que es su frente. Este: con calle 12 de San José y Oeste: Con casa de habitación de la señora Elizabeth Torrealba? Contesto: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta, que un ciudadano de nombre José Gregorio Torrealba se posesionó a la fuerza y mediante violencia del antes referido inmueble? Contesto: Si, se metió a la fuerza. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuando ocurrió el hecho del despojo del inmueble referido a la ciudadana Elizabeth Torrealba? Contesto: el 29 de octubre de 2013. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Venturino Somma, parte demandada, quien expone: (…) SEGUNDA REPREGUNTA: Como sabe con exactitud los linderos que le fueron determinados en la ubicación del local, ubicado en la primera avenida de San José, N° 247, Maracay Estado Aragua. (…) Contesto: No sabe. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que actualmente en dicho inmueble vive el ciudadano José Gregorio Torrealba? Contesto: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque señala que el ciudadano José Gregorio Torrealba despojó a la ciudadana Elizabeth Torrealba de un inmueble ubicado en la primera avenida de San José N° 247? Contesto: No sabe. (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora debe señalar que en cuanto al primer testigo se observa de manera evidente, específicamente en las preguntas primera y segunda que las interrogantes fueron realizada de forma sugestiva, vale decir, que se observa que dentro de la pregunta lo conduce a la respuesta pues se verifican muchos datos sugerentes que inducen a la respuesta del testigo y respecto a la declaración del segundo testigo tal testimonial no debe ser apreciada por cuanto el mismo no parece tener conocimiento cierto de los hechos explanados, en tal sentido esta juzgadora debe señalar que los referidos testigos deben ser desechados de la presente causa. Así se declara.
Pruebas promovidas por la Parte Querellada:
Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos Hengerbert Rafael Puerta Mendoza, Edwin De Jesús Barreto Saumell, Yaneth Migdalia Silva Barreto, Darwins Alberto Belandria Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.335.660, V- 9.683.196, V- 7.218.412 y 12.570.326 respectivamente.
1. En fecha 20 de mayo de 2014, en la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano Hengerbert Rafael Puerta Mendoza, este último declaró lo siguiente (folio 94 y 95):
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, se introdujo a la fuerza, y con violencia en el inmueble ubicado en la primera Avenida de San José, Nº 247, en el Barrio San José, Maracay- Estado Aragua? Contesto: No, no se introdujo a la fuerza, el siempre ha vivido allá con su papa y hermanos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, perturba constantemente al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, en el inmueble que el habita? Contesto: Si ella es la que siempre tiene problemas allí, siempre esta llamando a la policía, y hasta con mi familia se mete. PRIMERA REPREGUNTA: En este estado el apoderado judicial de la parte actora, solicita la presencia del ciudadano Juez, a los efectos de que ordene asentar en el acta, de declaración del testigo (…) que al momento del acto formal de juramentación, el testigo expreso en alta, clara y viva voz, ante la secretaria del Tribunal, que tenia interés en las resultas de este juicio. Siendo las 10:38 am, estando el ciudadano Juez presente, le pregunta al testigo, que manifieste cual es el interés que tiene en el presente juicio, acto seguido el testigo responde: el tiene interés que se resuelva el presente caso, pero no lo dije porque por parte de las dos partes, no fue la intención que yo dije (…)”

2. En fecha 20 de mayo de 2014, en la oportunidad fijada para que compareciera la ciudadana SILVA BARRETO JANETH MIGDALIA, esta última declaro lo siguiente (folios 97 y 98):

“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conociendo que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, se introdujo a la fuerza, y con violencia en el inmueble ubicado en la primera Avenida de San José, N° 247, en el Barrio San José, Maracay- Estado Aragua? Contesto: Nunca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana ELIZABETH TORREALBA, perturba constantemente al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, en el inmueble que el habita? Contesto: siempre. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, de que el inmueble ubicado en la primera Avenida de San José, N° 247, Maracay- Estado Aragua, funcionaba una carpintería? Contesto: nunca, siempre ha sido una pescadería (…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el señor JOSE GREGORIO TORREALBA, vivió siempre dentro de una pescadería? Contesto: en su casa (…)”

3. En fecha 20 de mayo de 2014, en la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano DARWINS ALBERTO BELANNDRIA GOMEZ, esta última declaro lo siguiente ( folios 99 y 100):
“(…)QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, se introdujo a la fuerza, y con violencia en el inmueble ubicado en la primera Avenida de San José, N° 247, en el Barrio San José, Maracay- Estado Aragua? Contesto: No el siempre ha vivido allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana ELIZABETH TORREALBA, perturba constantemente al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, en el inmueble que el habita? Contesto: siempre. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de que el inmueble ubicado en la primera Avenida de San José, N° 247, Maracay- Estado Aragua, funcionaba una carpintería? Contesto: No, siempre ha estado la pescadería allí (…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde a (sic) vivido el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA, en los últimos cinco años? Contesto: en ningún lado siempre ha vivido allí (…)”

Ahora bien, una vez analizadas las testimoniales ut supra transcritas esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana crítica, observa que las preguntas numero sexta y séptima en cada una de las testimoniales se plantean de forma sugestiva, es decir, que se observa en ellas que dentro de la pregunta conduce a la respuesta de los respectivos testigos pues se verifican muchos sugerentes que inducen a la respuesta, en tal sentido y visto lo anterior es por lo que esta Juzgadora considera que las deposiciones realizadas por los ciudadanos identificados ut supra no deben ser consideradas a los efectos de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, es por ello que los mismos deben ser desechado. Así se declara.
4. En fecha 20 de mayo de 2014, en la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano Edwin de Jesús Barreto Saumell, sin embargo, se observó, en el acta, que fue declarado desierto dicho acto, ya que el ciudadano mencionado ut supra no compareció a rendir su testimonio, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide. (folio 96)
Ahora bien, analizado todo el material probatorio este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción
Expuesto lo anterior y verificado por esta Sentenciadora que no existen elementos de convicción suficientes que permitan sustentar los argumentos alegados por la querellante, pues, no se demostró la posesión actual del inmueble y evidentemente tampoco el despojo, siendo la demostración de éstos requisitos necesarios establecidos de Ley para la procedencia de las acciones interdíctales de despojo y en virtud de que esto se constituye una carga de la parte querellante de probar los hechos antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe concluir forzosamente que, la presente acción interdictal restitutoria por despojo no puede prosperar. Así se decide.
Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se, encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, con relación a lo promovido por la parte actora:
1. Título Supletorio a favor de la ciudadana Elizabeth Torrealba de Pérez, antes identificada, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Marzo de 2007, sobre una bienhechurias ubicadas, sobre una extensión de terreno municipal constituidas por un local comercial, ubicada en la primera Avenida De San José N° 247, Municipio Girardot. (folios 08 al 20)
2. Escrito contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. (Folios 28 a 30)
Respecto a las referidas pruebas, debe señalarse que las mismas, no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora considera que deben ser desechadas por inconducentes. Así se decide.
3. Original de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Elizabeth Torrealba y el ciudadano Franco Romero. (folios 79 y 80 con sus vueltos)
4. Original de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Elizabeth Torrealba y el ciudadano Eulogio Alvarez y Pedro Thomas. (folios 81 y 82 con sus vueltos)
5. Original de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Elizabeth Torrealba y el ciudadano Manuel Nieve. (folios 83 y 84 con sus vueltos)
Respecto de los contratos presentados quien Juzga debe señalar que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

Por su parte la querellada promovió lo siguiente:

1. Copia Simple de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° V Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (folios 44 al 60)
2. Copia Simple de Boleta de Notificación de fecha de 06 de agosto de 2013, emitida de fecha por la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. (folios 61 al 64)
3. Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Francesco Stefanelli Di Giacomo. (folios 65 y 66 con sus vueltos)
4. Copia Certificada de documento de Compra – Venta entre el ciudadano Francisco Magallanes Blanco y el ciudadano Francesco Stefanelli Di Giacomo. (folios 67 al 71)
5. Misiva dirigida al Consejo Comunal San José por parte del ciudadano, José Gregorio Torrealba. (folios 72 al 74)
6. Remisión externa, emitida por la oficina de orientación al ciudadano del Ministerio Público. (folio 75)
Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que las documentales ut supra identificadas, son inconducentes e impertinentes a los efectos de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que las mismas deben ser desechadas. Así se decide
Por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Abogado WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.254.430, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.254.430, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto restitutorio interpuesto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí señalados, la decisión dictada en esta causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2014. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, debidamente asistida por el abogado Abogado WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, antes identificada, en fecha 18 de febrero de 2014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el 281.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 a de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

FR/RR/nt
Exp. C- 17.826-14