REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de octubre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº REC-1.279-14

JUEZ RECUSADA: Abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2011,anotada bajo el N° 107-A, debidamente representada por el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO MENESES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.599.325 en su carácter de Vice-Presidente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.479.

MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A. representada por el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.325 en su carácter de Vice-Presidente, asistido por el abogado ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.479, en el expediente signado con el Nº 41.936, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 08 de agosto de 2014, contentivo de cuatro (04) piezas (folio 23). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignara las pruebas pertinentes a los fines de decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios dos al cinco (02 al 05) del presente expediente diligencia de fecha 21 de julio de 2014, presentado por la por la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A., representada por el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.325 en su carácter de Vice-Presidente, asistido por el abogado ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.479, mediante la cual recusa a la abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ , con fundamento en el artículo 82, ordinales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) es el caso que la Juez Milagros Antonieta Zapata Ramírez, a la que hoy recuso, presta su patrocinio a favor de su amigo el Abogado Arnaldo Avendaño Perez y ha llegado a subvertir las reglas del proceso para favorecerlo, permitiéndole realizar actos procesales irritos, colocando a la demandante en estado de indefensión y en evidente desigualdad procesal(…)
(…) a) La Juez ha suspendido el curso de la causa sin motivo, violando el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil(…) Es el caso que en el presente proceso fue dictada una medida cautelar innominada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la que suspendió loe efectos de la sentencia de desalojo inquilinario dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente 12.615 de su nomenclatura. Los demandados nunca se opusieron oportunamente a dicha medida; pero consignaron un supuesto escrito de promoción probatoria que no es tal, ya que se limitaron a alegar una serie de hechos impertinentes a esa incidencia y a consignar unas copias. Sin embargo la Juez Milagros Antonieta Zapata Ramírez, diez (10) días después del vencimiento de la articulación probatoria, admitió las pruebas promovidas por su amigo el Abogado Arnaldo Avendaño Perez y arguyendo que la causa estaba paralizada por que semejante auto de admisión no había sido dictado, consideró suspendido el curso de la causa hasta tanto se notificara a las partes(…) inventando de esta manera un tramite que la ley no contempla ya que ni la causa estaba suspendida ni el procedimiento aplicable a la incidencia es del articulo 607, sino que lo es el previsto por el articulo 603 y siguientes del Código Adjetivo(…)
(…) Por otra parte, tenemos que también para favorecer a su amigo, al Abogado Arnaldo Avendaño Perez, la Juez Milagros Antonieta Zapata Ramírez ha incumplido el tramite legal de la tacha de falsedad de uno de los poderes consignados (…) nunca ordenó la debida notificación inmediata al Ministerio Público en dicha incidencia, violando de esta manera dispuesto en el articulo 442 ordinal 14° en concordancia con los artículos 131 (…) no ha cumplido con lo que ordena el ordinal 3° articulo 442 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto en el presente caso se advierten dos (2) actuaciones que objetivamente demuestran la parcialidad de la Juez Milagros Antonieta Zapata Ramirez a favor del representante de la parte demandada, el abogado Arnaldo Avendaño Perez…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 23 de julio de 2014, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios seis (06) al diecinueve (19), mediante el cual expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la carente de fundamento fáctico, temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra (…) no tengo interés alguno en el pleito que originó la presente recusación, ni he prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en cuestión, ni soy amiga intima del abogado Arnaldo Avendaño, ni de ningún otro abogado que litiga en el tribunal a mi cargo, ni considero mermada en forma alguna mi parcialidad para conocer de la presente causa (…) la presente recusación es infundada que mi persona presta patrocinio a una de la partes (…) no esta sustentada en medio probatorio que evidencia en forma contundente la existencia de la alegada sociedad de interés o amistad intima, pues solo se limita a señalarla (…) Inevitable es señalar, el hecho de que haya considerado el recusante , que se estaba prestado patrocinio en virtud de una amistad intima de una de las partes, por el hecho de publicar el auto de fecha 10/05/2014 , en el cual efectivamente se asentaba que no se había dado cumplimiento a la formalidad de pronunciarse en la fecha oportuna sobre la admisión de las pruebas promovida por el apoderado de la parte accionada , así como el fijar oportunidad para decidir la incidencia de oposición a la medida; auto tal, que es importante asentar, que este tribunal admitió a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso instituido en nuestra carta magna (…) …”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9 y 12º, 15º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”.

Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar lo siguiente:
El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez….”(Sic).


Ahora bien, sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podemos citar lo siguiente: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” (Sic).

Asimismo, la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva. Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta. Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial…” (Sic).

La amistad íntima, según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de “estrechas relaciones de efectos mutuo”, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar si los hechos planteados por la recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de las normas jurídicas invocadas, en el caso concreto las causas que se señalan, se encuentra fundada en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se pudo observar las siguientes actuaciones:
- Copia certificada de escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria relativa a la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2014 (folios 2 al 07 del cuaderno de medidas).
- Copia certificada de auto de fecha 10 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (folio 9 del cuaderno de medidas)
- Copia certificada de diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante impugna y tacha de falso los poderes consignados por la parte demandada y escrito de formalización de tacha (folios 05 al 09 de la pieza III) .
- Copia certificada de escrito mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada insiste en hacer valer los poderes consignados (folios 10 al 14 de la pieza III) .
- Copia certificada de auto de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual acordó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la tacha incidental propuesta por la parte actora (folio 16 de la pieza III).
- Copia certificada de auto de fecha 18 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual apertura el cuaderno para tramitación de la tacha incidental (folio 2 del cuaderno de tacha).
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones antes citadas y sobre las cuales la parte recusante fundamenta su recusación, esta Alzada pudo verificar que las mismas no son conducentes para la demostración de las causales previstas en los ordinales 9º y 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la juez recusada haya prestado patrocinio o tenga amistad íntima con el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que, de las mismas sólo se desprende una serie de actuaciones dictadas por la Juez de la causa que, como director del proceso, debe realizar al surgirse la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el procedimiento tacha de instrumentos.
Ahora bien, visto que de la actas procesales, no se desprende ningún elemento de convicción, que configure la materialización de alguna de las causales de recusación previstas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas aportadas por la recusante, no se configuran con ninguna de las causales de recusación invocadas, teniendo por lo tanto que los elementos probatorios constantes en autos, no evidencian la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya incurrido en “… haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio…”, “…amistad intima…”, circunstancias estas que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A., representada por el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO MENESES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.599.325 en su carácter de Vice-Presidente, asistido por el abogado ENDER JOSÉ LABASTIDA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.479, en contra de la abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 41.936 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A. representada por el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO MENESES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.599.325 en su carácter de Vice-Presidente, asistido por el abogado ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.479, contra la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 41.936, nomenclatura interna de ese Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A. representada por el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.325 en su carácter de Vice-Presidente, la cual debe pagar dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. 1.279-14