REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de octubre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº REC-1.280-14

JUEZ RECUSADA: Abogada NORA CASTILLO Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano NABIL SABBAGH, titular de la cédula de identidad E-990.220, asistido por el abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.430.

MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano NABIL SABBAGH, titular de la cedula de identidad E-990.220, asistido por el abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.430, contra la Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Desalojo, tramitado en el expediente Nº 14.208-14 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 10 del presente expediente, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 11 de Agosto de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de diez (10) folios útiles (folio 11). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, fijó una articulación probatorio de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, para luego decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2014, la parte recusante consignó legajo de copias certificadas constante de sesenta (60) folios útiles (folios 17 al 76).
II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2014, presentada por el Ciudadano NABIL SABBAGH, titular de la cedula de identidad E-990.220, asistido por el abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.430, parte demandada en el juicio de desalojo, recusó a la Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Procedo en este acto a recusar, como en efecto recuso, a la señora jueza temporal NORA CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre incidencia planteada, pues todavía no ha sido dictada la sentencia definitiva…
…La recusada ha subvertido gravemente el procedimiento y se ha vuelto renuente en no querer corregir la degeneración de este y más bien continua con la subversión del mismo; hasta el punto que el día 11 de julio de 2014, dicto una sentencia interlocutoria en donde avanzo opinión sobre la incidencia planteada por mí como demandado, en cuanto a la obligación suya como jueza de anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el demandante agote la vía administrativa ordena la ley. Y avanzo opinión porque decidió que, absteniéndose del deber de decidir sobre lo pedido. Ya se sabe que con tal sentencia interlocutoria avanzó también opinión sobre el fondo, y así ya conocemos cual es su opinión en la sentencia definitiva pues la adelanto al manifestar que no hay fraude procesal materia esta de la incidencia y en todo caso de fondo sobre el proceso, porque amerita una decisión” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 29 de Julio de 2014, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“… En virtud de lo anterior, debo señalar que no estoy incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem por cuanto no he prejuzgado ni manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito que se ventila en esta causa, ya que por el hecho mismo de haberme abstenido al pronunciamiento del presunto fraude procesal cometido y por cuanto el recusante en su escrito no señalo quien lo cometió, cuando ocurrió el hecho , acción o conducta y quienes intervinieron, por estas razones que constan suficientemente en los autos no se puede considerar que he manifestado opinión sobre el fondo de la controversia y menos aun he dictado una sentencia interlocutoria (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante el Ciudadano NABIL SABBAGH, titular de la cedula de identidad E-990.220, en la diligencia de recusación, inserta a los folios del cinco al siete (05 al 07), así como el informe suscrito por la Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente.
En este sentido, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

En este orden de ideas, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que dispone:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar si los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folio 01 al 04) presentado por la Juez recusada donde expreso:
“… En virtud de lo anterior, debo señalar que no estoy incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem por cuanto no he prejuzgado ni manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito que se ventila en esta causa, ya que por el hecho mismo de haberme abstenido al pronunciamiento del presunto fraude procesal cometido y por cuanto el recusante en su escrito no señalo quien lo cometió, cuando ocurrió el hecho , acción o conducta y quienes intervinieron, por estas razones que constan suficientemente en los autos no se puede considerar que he manifestado opinión sobre el fondo de la controversia y menos aun he dictado una sentencia interlocutoria (…)”

Ahora bien, visto que la parte recusante, no presentó ningún elemento de prueba, que configure la materialización de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de las copias certificadas traídas a los autos por el recusante (folios 17 al 76) no se desprende ningún elemento que permita concluir que la Juez recusada adelanto opinión sobre el fondo del asunto debatido, comprometiendo con ello su parcialidad, es por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no probó la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas tarida a los autos por el recusante (folios 17 al 76) esta alzada observa que en el caso bajo estudio, la parte recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual probare que la Juez Recusada la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estuviere incursa en la causal de recusación invocada. Así se establece.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº14.208-14, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic).
Por lo que, conforme a lo anterior, esta Juzgador impondrá una multa a la parte recusante que pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que sea recibida esta incidencia en el Tribunal de la causa, mediante deposito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano NABIL SABBAGH, titular de la cedula de identidad E-990.220, asistido por el abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.430, contra la Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº14.208-14, nomenclatura interna de ese Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano ciudadano NABIL SABBAGH, titular de la cedula de identidad E-990.220, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que sea recibida esta incidencia en el Tribunal de la causa, mediante deposito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ E.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/ygrt
Exp. Nº REC-1.280-14.