REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: C-17.837-14
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, debidamente representada por su presidenta, ciudadana REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.347.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas AMÉRICA RENDÓN MATA y JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.262 y 64.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, representada por su Presidenta, MÓNICA STEWART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.358.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO y ESTHER YOLANDA CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 94.048 y 78.638, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2014, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B.
Una vez realizada la distribución (folio 29 de la segunda pieza), le tocó conocer el presente expediente a esta Superioridad, y fue recibido en este Despacho en fecha 08 de agosto de 2014, constante de dos piezas, la primera de doscientos cinco (205) folios útiles, y la segunda pieza de veintinueve (29) folios útiles (folio 25 de la segunda pieza). Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 26 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 08 al 13 de la segunda pieza) mediante la cual declaró lo siguiente:
“…De lo anterior queda como hechos controvertidos tanto la relación arrendaticia y la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con especial atención al referido decreto, respecto al cual nos referimos en primer lugar.
(…) La resolución unilateral del contrato se da en caso que una de las partes, en un contrato bilateral, decida, sin más, dejar sin efecto el contrato, cuestión que no se ajusta al caso de autos donde se pide la declatoria judicial de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra parte, específicamente la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, cuyo sustento jurídico se encuentra en el artículo 1167 del Código Civil.
(…) Respecto a la relación arrendaticia, negada por la parte demandada, tenemos que la parte actora trajo a los autos copia de documento autenticado, no tachado por la parte demandada, por lo que se valora plenamente(…) por lo que la relación arrendaticia está plenamente acreditada…
….Sobre la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses señalados, ello es carga probatoria de la parte demandada…
…De la cláusula transcrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades adelantadas…
…De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades adelantadas, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de septiembre y octubre de 2013 son extemporáneos por tardíos, por lo que es forzoso declarar el incumplimiento…
(…) Conforme a los dispositivos trascritos se establece como obligación principal a cargo del arrendatario el pagar el canon de arrendamiento, obligación que debe cumplir conforme a lo contractualmente pactado; y el incumplimiento da derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato así como los daños y perjuicios, por lo que la acción es procedente en derecho, y así se declara.
(…) declara CON LUGAR la demanda intentada (…) RESUELTO el contrato de arrendamiento, y condena a la parte demandada a:
PRIMERA: Entregar el siguiente inmueble: local comercial ubicado en la planta baja de la edificación situada en la Av. Principal N° 70, El Limón, jurisdicción de parroquia Arias Blanco, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, libre personas y de bienes, en la mismas condiciones en que las recibió y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano.
SEGUNDO: Pagar, por concepto de daños, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), equivalente a tres mensualidades vencidas a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.0000,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013.
TERCERO: Pagar la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00), por concepto de lucro cesante, correspondiente a los veintitrés (23) meses que faltan para la expiración normal del contrato que se suscribió por tres (3) años, según lo establecido en la cláusula TERCERA del mismo, es decir, desde el mes de diciembre de 2013 inclusive, hasta el mes de octubre de 2015, también inclusive.
CUARTA: Pagar las sumas de dinero que se deriven de la corrección monetaria conforme al índice de inflación emitido por el Banco central de Venezuela, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada …” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintiuno (21) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de julio de 2014, presentada por el RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2014, en los siguientes términos:
“…APELO de la sentencia definitiva publicada en el presente expediente ya que la misma fue dictada sin valorar los elementos de prueba presentados por los demandados…” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2013, por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A (folios 01 al 06 de la primera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 19 de la primera pieza).
En fecha 03 de febrero de 2014, la abogada ESTHER YOLANDA CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.638, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, dio contestación a la demanda (folis 100 y 101 de la primera pieza). Igualmente, mediante escrito las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 199 de la primera pieza).
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento (folios 08 al 13 con su Vto. de la segunda pieza).
En razón de lo anterior, el RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, antes identificada, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014 (folio 21 de la segunda pieza) apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el Juez A Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A.
Con respecto a la presente apelación, relativa al vicio del silencio de prueba con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario, entrar a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al citado vicio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte demandada en la apelación de fecha 16 de julio de 2014 (folio 21 de la segunda pieza) y se observó:
“…APELO de la sentencia definitiva publicada en el presente expediente ya que la misma fue dictada sin valorar los elementos de prueba presentados por los demandados…” (Sic).
Al respecto, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de junio de 2014, con relación a las pruebas promovidas por parte demandada, señala lo siguiente:
“…La parte demandada promovió:
1.Copia fotostática de gaceta Oficial N°40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013, (folios 147 al 149)
2.Copia Certificada de expediente de consignación signado con el N° 1242-13 llevado por ante el juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (folios 150 al 199)
…la defensa de la demandada negó la relación arrendaticia conforme al contrato señalado por la parte actora y negó encontrase insolvente. Asimismo invocó lo establecido en el decreto presidencial N° 602 de fecha 29-11-13, en su artículo 5 aduciendo que la actora lo que pretende es la resolución unilateral del contrato.
De lo anterior queda como hechos controvertidos tanto la relación arrendaticia y la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con especial atención al referido decreto, respecto al cual nos referimos en primer lugar.
(…) La resolución unilateral del contrato se da en caso que una de las partes, en un contrato bilateral, decida, sin más, dejar sin efecto el contrato, cuestión que no se ajusta al caso de autos donde se pide la declatoria judicial de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra parte, específicamente la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, cuyo sustento jurídico se encuentra en el artículo 1167 del Código Civil. De allí que el supuesto de autos no encaja en las prohibiciones a que se refiere el decreto presidencial, por lo que el argumento de la parte demandada debe ser desestimado, y así se declara.
(…) En el caso de autos la parte demandada negó la insolvencia, y de los autos, específicamente del documental (…) contentivo de copias certificadas de expedientes de consignaciones signado con el N° 1242-13 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción (…) se desprende que en fecha 02-12-2013, la demandada consignó la suma de Bs. 7.840,00 por los arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2013 …”
En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal a quo si se pronunció sobre la copia fotostática de la Gaceta Oficial N°40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013 (folios 147 al 149) promovida en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada, en donde la Juez la mencionó y la analizó, evidenciándose que señaló: “…La parte demandada promovió:1.Copia fotostática de gaceta Oficial N°40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013, (folios 147 al 149)…la defensa de la demandada negó la relación arrendaticia conforme al contrato señalado por la parte actora y negó encontrase insolvente. Asimismo invocó lo establecido en el decreto presidencial N° 602 de fecha 29-11-13, en su artículo 5 aduciendo que la actora lo que pretende es la resolución unilateral del contrato.De lo anterior queda como hechos controvertidos tanto la relación arrendaticia y la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con especial atención al referido decreto, respecto al cual nos referimos en primer lugar.(…) La resolución unilateral del contrato se da en caso que una de las partes, en un contrato bilateral, decida, sin más, dejar sin efecto el contrato, cuestión que no se ajusta al caso de autos donde se pide la declatoria judicial de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra parte, específicamente la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, cuyo sustento jurídico se encuentra en el artículo 1167 del Código Civil. De allí que el supuesto de autos no encaja en las prohibiciones a que se refiere el decreto presidencial, por lo que el argumento de la parte demandada debe ser desestimado, y así se declara…”
Asimismo, quien decide pudo evidenciar en autos que el Tribunal a quo si realizó de manera exhaustiva la valoración de la prueba documental consistente en la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 1242-13 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, promovida en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada y de igual forma promovida por la parte actora, en donde la Juez la mencionó y analizó en los términos siguientes: “… La parte demandada promovió: (…)2.Copia Certificada de expediente de consignación signado con el N° 1242-13 llevado por ante el juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (folios 150 al 199) (…)En el caso de autos la parte demandada negó la insolvencia, y de los autos, específicamente del documental (…) contentivo de copias certificadas de expedientes de consignaciones signado con el N° 1242-13 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción (…) se desprende que en fecha 02-12-2013, la demandada consignó la suma de Bs. 7.840,00 por los arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2013 …”, por lo que, en la Sentencia apelada no se omitió pronunciamiento con relación al material probatorio traído a juicio, vale decir, no hubo silencio de pruebas. Así se decide.
Por ultimo, es menester para quien Juzga señalar, que aun cuando el Tribunal a quo no se pronunció expresamente sobre el Mérito Favorable de los autos, el mismo no constituye medio de prueba, lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el mérito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en la sentencia recurrida la Juez de la causa no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
En razón a todo lo anteriormente expuesto es por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de junio de 2014, en la cual se declaró con lugar de la presente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2014; en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2014. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2014, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A.
CUARTO: Se condena a la Parte Demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la edificación situada en la avenida principal de el El Limón, N° 70, jurisdicción de Parroquia Arias Blanco, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que las recibió y solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano.
QUINTO: Se condena a la Parte Demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, por concepto de daños la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), equivalente a tres mensualidades vencidas a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) correspondiente a los tres meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013.
SEXTO: Se condena a la Parte Demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO EL LIMÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSORA MÉDICA 19 C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 553-B, por concepto de lucro cesante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo) correspondiente a los veintitrés (23) meses que faltan para la expiración normal del contrato que se suscribió por tres (3) años, según lo establecido en la cláusula TERCERA del mismo, es decir, desde el mes de diciembre de 2013 inclusive, hasta el mes de octubre de 2015, también inclusive.
SÉPTIMO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el libelo de demanda, se acuerda la indexación monetaria, por la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 104.000,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (02 de diciembre de 2013) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
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OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/mr
Exp. C-17.837-14
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