REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: RH-17.835-14
PARTE DEMANDANTE: ABG. RAÚL E. LAZO MOLINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
UNICO
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente recurso de hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio treinta y uno (31), por lo que se procedio a darle entrada en fecha 8 de agosto de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza (31) folios útiles.
En fecha 13 de agosto de 2014, por auto dictado por esta Alzada, de conformidad por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta superioridad, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del recurso de hecho, esta Juzgadora observa, que el abogado RAUL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.295, en la oportunidad de introducir el referido Recurso, lo hizo en su carácter de apoderada judicial según señala en su escrito, sin embargo no se observa de las actas procesales que lo hiciere con poder autenticado alguno que lo acredite como tal, ni consta poder apud acta otorgado por ante esta Superioridad, que demuestra su presunto carácter de mandante en la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL S.R.L.
Posteriormente, esta Superioridad observa que en fecha 29 de septiembre de 2014 mediante diligencia el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, ya identificado, recurrente consignó por ante esta Alzada copias certificadas de “las actas conducentes” (folios 34 al l30). En este sentido, de la revisión de las copias certificadas consignadas, se verifican las siguientes documentales:
1. Copia certificada de libelo de la demanda, interpuesto por los ciudadanos NEUDY MARIBITH GARCÍA SISO Y JOEL DE JESÚS BLANQUICET NUÑEZ, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 12.928.888 y V- 14.231.224 (f, debidamente asistidos por la abogada YENNIFER CAROLINA RODRIGEZ inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 147.067(folio 35 al 37)
2. Copia Certificada de Reforma de la demanda interpuesta por la abogada YENNIFER CAROLINA RODRIGEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.067, actuando en representación de los ciudadanos NEUDY MARIBITH GARCIA SISO Y JOEL DE JESUS BLANQUICET NUÑEZ titulares de la cedula de Identidad V- 12.928.888 y V- 14.231.224 respectivamente (folio 38 al 40)
3. Copia Certificada de auto de fecha 30 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual admitió la demanda ( folio 41)
4. Copia certificada de sentencia de fecha 30 de junio del 2014, dictada Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NEUDYS MARIBITH GARCIA SISO Y JOEL DE JESUS BLANQUICET NUÑEZ, ya identificados, contra la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L ( folio 42 al 51)
5. Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta formulada por la parte demandada ( folio 52)
6. Copia certificada de diligencia de fecha 4 de agosto de 2014 presentada por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295 ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual solicitó sean certificadas las copias consignadas ( folio 53)
7. Copia certificada, de diligencia de fecha 6 de agosto de 2014 presentada por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual solicito que se fijara Acto Conciliatorio con la parte demandando ( folio 54)
8. Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual acordó copias solicitadas de conformidad con lo establecido con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y así mismo fijo Acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil ( folio 55)
En este orden de ideas, es evidente para quien decide que en el presente expediente contentivo del presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado RAUL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, no acredito la condición con la que actúa y que señala en sus escrito, vale decir, su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L En este sentido, considera oportuno esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En razón de todo lo antes expuesto y como quiera que el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, no presentó instrumento poder alguno mediante el cual se le faculte como de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, tal y como señala serlo en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, quien decide considera que lo ajustado a derecho será declarado INADMISIBLE el presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, contra el auto de fecha 25 de julio del 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi.-
Exp. 17.835-14.
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