REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de octubre de 2014
204° y 155°
EXP Nº: C-17.830-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSÉ HERRERA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.734.774, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TALLER AUTO LE MANS C.A, con domicilio en la Zona Industrial Las Vegas en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente inscrita en fecha 17 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 39-A.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIA H. HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº79.193
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE::
-Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio veintiocho (28) del expediente, por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de julio de 2014 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de veintiocho (28) folios útiles. Asimismo este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia y de esta manera fijó la oportunidad procesal para decidir y publicar el fallo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 y 71 Código de Procedimiento Civil (folio 30).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere a una solicitud de Oferta Real de Pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano OMAR JOSÉ HERRERA OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 8.734.77, debidamente asistido por la ABG. JULIA H. HERRERA OMAÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº79.193 (folio 01 al 02).
En fecha 23 de mayo de 2014 mediante auto dictado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda y declina la competencia su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua (folio 19)
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia. (Folio 23 al 26)
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha 23 de mayo de 2014 (folio 19), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión interlocutoria mediante el cual declaró lo siguiente:
“… De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en el escrito de petición, el solicitante indica que el oferido se encuentra domiciliado en el BARRIO CARRIZALIT, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETETE POR EL TERRIOTRIO, para realizar el traslado solicitado y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Tribunal mencionado…” (sic)
IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa del folio veintitrés al veintiséis (23 al 26), de las presentes actuaciones, decisión de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, expresó lo siguiente:
“… Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara Incompetente por la MATERIA, para conocer y decidir el presente procedimiento, por considerar que los competentes para conocer y decidir de la misma, le corresponde a la jurisdicción laboral y no a la civil, y así se decide…” (sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el presente conflicto de competencia son los siguientes: el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, esta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocer dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
A tal respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Oferta Real de Pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A tal respecto, es necesario señalar que el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”(sic)
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer…” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema]:
Ahora bien, el solicitante en su escrito señala “… Consta en Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, de fecha 12 de Mayo del 2014, Expediente Nro. 009-2014-01-00375, la cual anexo al presente procedimiento marcado con la letra “C”, que el ciudadano JONATHAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.583.839 y domiciliada en el Barrio Carrizalito, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, ex trabajador de mi representada, instauro procedimiento administrativo de Reenganche y Pagos de Salariop Caídos (…)Agotadas como ha sido todas las gestiones tendientes a lograr que el ciudadano JONATHAN AGUILAR, ya identificado, reciba el monto correspondiente por el concepto antes señalado y conforme, es que en nombre de mi representada acudo antes su competente autoridad a los fines de formular la presente OFERTA REAL DE PAGO, al ciudadano antes identificado, por la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIEN TOS ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.511,80), contenidos en Cheque librado contra Cuneta Corriente Nro.0116-0203-72-0006369669 del Banco Occidental de Descuento B.O.D, distinguido con el Nro. 55001294, de fecha 19 de mayo de 2.014, a la orden de JONATHAN AGUILAR el cual consigno a los fines de Ley, anexándolo en copia simple marcado con la letra “E” y solicitando del Tribunal lo ponga en resguardo hasta su ofrecimiento, cantidad esta que resulta de los salarios dejados de percibir desde el 27 de Enero de 2014 hasta el 12 de Mayo del año en curso. En consecuencia, solcito se traslade y constituya en la siguiente dirección BARRIO CARRIZALITO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, a los fines de efectuar la Oferta Real de Pago por la cantidad de BOLIVARES DOCE QUINEINTOS ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 12.511,80), al antes identificado ciudadano…” Quien decide considera que se está en presencia de una Oferta Real de Pago de una relación laboral, por lo que su conocimiento y trámite corresponde a los Tribuales con competencia en lo laboral. En consecuencia, por las razones anteriormente descritas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia con competencia Laboral del Circuito Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la presente solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano OMAR JOSE HERRERA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.734.774, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TALLER AUTO LE MANS C.A, debidamente asistido por la Abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, ya identificada.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano OMAR JOSE HERRERA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.734.774, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TALLER AUTO LE MANS C.A, debidamente asistido por la Abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº79.193, A un Tribunal de Primera Instancia de Sustentación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad Recepción y distribución documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que el mismo distribuya el presente expediente.
TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS.
FR/RR /mi.-
EXP. Nº C-17.830-14
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