REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de octubre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº: C-17.801-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS MATAR SARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.675.911.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ y KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado N° 28.031, 86.909 y 94.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.262.197.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nro. 34.733.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria.
Una vez realizada la distribución en fecha 03 de junio de 2014 (folio 405), las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 09 de junio de 2014, constante de una (1) pieza, contentiva de cuatrocientos cinco (405) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio cuatrocientos seis (406) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 407).
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2014, esta Superioridad dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer su derecho de consignar informes. (Folio 408)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 379 al 395 del presente expediente, decisión de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)En primer lugar se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de la controversia según documento de venta con pacto de retracto debidamente registrado…
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en el escrito anteriormente señalado presentado por la parte demandada ciudadano CESAR ILLARRAMENDI, al firmar que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la reivindicación…
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere al artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo…
…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AACION REIVINDICATORIA (…) en consecuencia, se ordena al ciudadano, CESAR ILLARRAMENDI plenamente identificado a restituirle a el ciudadano JOSE LUIS MATAR (…) el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Valles de Aragua, torre B, segundo piso, distinguido por el número y letra 24-B, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (92,15Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50m) con la fachada interna del Edificio y en cuatro metros con cinco centímetros (4,05m) con pasillo de circulación. SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50m) en línea cuadrada con la fachada sur del Edificio que da a la calle Zamora; ESTE: en siete metros (7,00 Mts) con el apartamento 23-By OESTE: en nueve metros (9,00 Mts)con apartamento 22-B de la Torres “A” propiedad de éste, libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil (…)”:
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuatrocientos (400) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 24 de abril de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Vista la Sentencia emanada por éste juzgado en fecha 14 de abril de 2.014 (…) APELO de tal decisión en base a las razones que fundamentaré en la instancia superior (…)”
IV . CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2005, por la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENES, Inpreabogado N° 94.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MATTAR, el ciudadano JOSÉ LUIS MATAR SARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.675.911, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.262.197 (folios 01 al 05).
En fecha 09 de junio de 2005 el Tribunal a quo admitió la demanda presentada y en fecha 16 de septiembre de 2005 la parte actora consignó reforma del libelo de demanda (folios 42 al 45 cons sys Vtos.), la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 46).
En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas (folios 54 al 58).
En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas (folios 148 y 149 con su Vto.).
En fecha 28 de noviembre de 2005 (folios 150 al 156 con sus Vtos.) las partes hicieron oposición a las pruebas consignadas respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2005 el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones a las pruebas planteadas por las partes y admitió las pruebas promovidas por las mismas (folio 157 y 158).
Luego, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 11 de abril de 2014, en la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora. (Folios 379 al 395).
Contra dicha decisión, en fecha 24 de abril de 2014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Aquo. (folio 400).
Ahora bien, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar todos los hechos debatidos por las partes en la presente causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente (folios 01 al 05):
“…mi poderdante JOSE LUIS MATTAR celebró en fecha veintiocho (28) de Enero de 1999, con el ciudadano con el ciudadano DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO (…) un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, el cual quedó protocolizado bajo el N° 32, Tomo 5, Folios 101 al 103, Protocolo Primero, el objeto del referido contrato fue un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Valles de Aragua, Torre B, segundo piso, apartamento distinguido con el numero y letra 24-B…
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que al vencerse el tiempo estipulado para ejercer el Retracto, el ciudadano DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, (…) le manifestó de manera verbal a mi representado que debido a múltiples compromiso adquiridos, no podía cumplir o ejercer el retracto legal en la fecha estipulada (es decir para el veintiocho (28) de abril de 2004.
Posteriormente, en el mes de octubre del año 1999, mi poderdante recibe una llamada telefónica de la conserje del edificio, notificándole sobre la presencia de unas personas extrañas para ella con intensiones de entrar al apartamento (…) hecho este que motivo a mi cliente a presentarse en el inmueble con un cerrajero para realizar el cambio de los cilindros de la puerta de acceso principal (…) Con posterioridad a tal hecho, las mismas personas según versiones contadas por algunos vecinos, en horas de la madrugada, violentaron las cerraduras y procedieron a entrar y tomar posesión del apartamento (…) ocupándolo con su nucleo familiar, hecho este que persiste hasta la presente fecha …
Como consecuencia de tal hecho mi representado procedió a realizar tramites tendientes a recuperar la posesión pacífica de su inmueble (…) tramites que resultaron infructuosos debido a causas no imputables a mi representado, y que le obligaron a tratar por todos los medios y mecanismos amistosos (…) sin lograr tal objetivo hasta la fecha …
Obligan a mi poderdante a intentar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lograr recuperar la posesión sobre su propiedad…
…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO al ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO (…) por accion reivindicatoria (…)
PRIMERO: En que el ciudadano JOSE LUIS MATAR (…) es el unico y exclusivo propietario del inmueble (…)
SEGUNDO: En entregar libre de personas y bienes el inmueble propiedad de mi representado.
TERCERO: En pagar las cosas, costo y honorarios profesionales causados en el presente proceso …” (Sic)
Es menester para esta Sentenciadora señalar que la parte demandada, CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.262.197, no consignó ni por si ni por medio de apoderado alguno escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, esta Superioridad pasará a verificar, si es procedente o no la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, y al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Es menester resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Bajo tal base normativa, para esta Alzada, siguiendo al Civilista Francés PUIG BRUTAU, elabora el siguiente concepto: “es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.”.
Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:
“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.
Por su parte el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:
“(…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)”
Por otro lado, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)“.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)”.
Una vez establecida la normativa aplicable, considera oportuno esta Alzada señalar que la parte actora, promovió lo siguiente:
- Contrato de venta con pacto de retracto (folios 08 al 11 con sus Vtos.), de fecha 28 de enero de 1999, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS MATAR y DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, antes identificados, en fecha 28 de enero de 1999, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del municipio Girardot, Parroquia Joaquin Crespo del estado Aragua, el cual quedó protocolizado bajo el N° 32, Tomo 5, folios 101 al 103, Protocolo Primero, sobre un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Valles de Aragua, Torre “B”, segundo piso, distinguido con el número y letra 24-B, en el cruce Avenida Bermúdez con calles Cagua y Zamora, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que en fecha 28 de enero de 1999, los ciudadanos JOSE LUÍS MATAR y DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, antes identificados, antes identificados, suscribieron una venta con pacto de retracto sobre un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Valles de Aragua, Torre “B”, segundo piso, distinguido con el número y letra 24-B, en el cruce Avenida Bermúdez con calles Cagua y Zamora, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
- Inspección Extra judicial (folios 12 al 24) evacuada en fecha 01 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en el Conjunto residencial Valles de Aragua, Torre “B”, piso 2, apartamento distinguido con el numero y letra 24-B, ubicado en el cruce de la avenida Bermudez, con calle cagua y Zamora, de la Urbanización del centro de la ciudad de Marcay, Estado Aragua.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
(…)Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde(…) .
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela a los folios trece al quince (13 al 15), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.262.197, promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada de Expediente Nº 33.034 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) del folio 59 al 147, con motivo de demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARAMENDI contra los ciudadanos DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO y JOSE LUIS MATAR, plenamente identificados. Al respecto, del mismo y se observó lo siguiente:
* Documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO y CESAR AUGUSTO ILLARAMENDI CASTILLO, autenticado en fecha 12 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 44, Tomo 240, sobre un inmueble distinguido con el Número y Letra 24-B situado al segundo piso de la Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial Valles de Aragua, situado en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual aún cuando fue impugnado por la parte actora, su vía de ataque era la tacha, por lo que, se valora por ser una copia certificada de documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 12 de noviembre de 1997, los ciudadanos DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO y CESAR AUGUSTO ILLARAMENDI CASTILLO, realizaron una venta con pacto de retracto sobre un inmueble distinguido con el Número y Letra 24-B situado al segundo piso de la Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial Valles de Aragua, situado en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
Del mismo modo, quien decide desestima el resto de los folios que componen las copias certificadas del expediente Nº 33.034 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver el presente caso. Así se decide.
- Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
*NÉSTOR VITAL FERNÁNDEZ DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-7.198.637 (folio 168 AL 169):
“…TERCERO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI (…) sabe y le consta que el mismo habita un inmueble Tipo apartamento, distinguido con el número y letra 24-B, situado en el Segundo Piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Valles de Aragua situado en la Av. Bermúdez entre Calles Cagua y Zamora, Urb. El Centro Maracay Estado Aragua? Contesto: Si me consta Y que para la fecha de Marzo del 98, el señor Cesar solicito de mi servicios para hacerle mantenimiento y reparaciones menores al apartamento identificado en la dirección anterior y después eventualmente al transcurrir los años siguientes hasta la presente fecha cada vez que tiene un inconveniente o problema en su apartamento problemas de averías el me llama para efectuarle las reparaciones …” (Sic)
* ELIANA DE JESÚS BITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.184 (folio 170):
“…TERCERO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI (…) sabe y le consta que el mismo habita un inmueble Tipo apartamento, distinguido con el número y letra 24-B, situado en el Segundo Piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Valles de Aragua situado en la Av. Bermúdez entre Calles Cagua y Zamora, Urb. El Centro Maracay Estado Aragua? Contesto: Si el vive allí (…) QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha que habita el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, el mencionado inmueble, el mismo lo ha poseído en forma pacífica, ininterrumpida, quieta, publica y a la vista de todos como propio, sin interrupción o perturbación de terceras personas? Contesto: Si el lo ocupa como propio, como propietario…” (Sic)
*FRANCISCA MIREYA TRUJILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.290 (Folio 171):
“…TERCERO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI (…) sabe y le consta que el mismo habita un inmueble Tipo apartamento, distinguido con el número y letra 24-B, situado en el Segundo Piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Valles de Aragua situado en la Av. Bermúdez entre Calles Cagua y Zamora, Urb. El Centro Maracay Estado Aragua? Contesto: Si (…) QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha que habita el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, el mencionado inmueble, el mismo lo ha poseído en forma pacífica, ininterrumpida, quieta, publica y a la vista de todos como propio, sin interrupción o perturbación de terceras personas? Contesto: Bueno siempre lo he visto es a el, con su mama y su hermana, desde el mes de marzo del 98…”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las preguntas realizadas a dichos testigos que los mismos concuerdan entre si en que el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI, antes identificado, habita el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 24-B, situado en el Segundo Piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Valles de Aragua situado en la Av. Bermúdez entre Calles Cagua y Zamora, Urb. El Centro Maracay Estado Aragua, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez realizado el análisis probatorio, y conforme a la doctrina y a lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran los siguientes requisitos:1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En el presente caso quien decide debe señalar, que existe un contrato de venta con pacto de retracto (folios 66 y 67), al cual se le otorgó valor probatorio en el presente caso, celebrado por los ciudadanos DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO y CESAR AUGUSTO ILLARAMENDI CASTILLO, en fecha 12 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 44, Tomo 240, sobre un inmueble distinguido con el Numero y Letra 24-B situado al segundo piso de la Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial Valles de Aragua, situado en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es el inmueble que el accionante pretende reivindicar.
Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos y en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, lo que no ocurríó en el presente caso, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la parte demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues ésta presentó el documento notariado que suscribió en fecha 12 de noviembre de 1997 y que le atribuirían la propiedad del inmueble distinguido con el Número y Letra 24-B situado al segundo piso de la Torre B, que forma parte del Conjunto Residencial Valles de Aragua, situado en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua.
En este sentido, esta Superioridad señala que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar que están cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá, por lo que el accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez esgrimió título (venta con pacto de retracto) cuya reivindicación intenta la accionante.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
En consecuencia, no habiendo la actora probado la posesión ilegítima del inmueble que pretende reivindicar, tal cual como era su carga, resulta inoficioso para esta Alzada analizar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que, como bien se mencionó supra, la falta de uno sólo de los tres suficientemente mencionados, equivale forzosamente a que la demanda no prospere. Así se declara.
Del mismo modo, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte actora, igualmente promovió los siguientes medios probatorios:
-Merito favorable de los autos.
-Asimismo promovió: “…a favor de mi representado la falta de contestación de la demanda por parte del demandado…”
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que lo señalado anteriormente no constituye medio probatorio, por lo que, quien aquí decide las desecha del proceso. Así se establece.
En este sentido, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, igualmente promovió los siguientes medios probatorios:
-Merito favorable de los autos con relación a: “la improcedencia de la acción judicial reivindicatoria (…) por cuanto la parte demandada no presentó ni los documentos fundamentales (…) . SEGUNDO: Invoco, reproduzco y ratifico el merito que emergen de los autos a favor de mi representado judicial la CONFESION DE LA PARTE ACTORA que reafirma la condición no solo del poseedor legítimo y legal del inmueble (…) sino el derecho de propiedad que es publico, quieto, legitimo y legal del inmueble a favor de mi patrocinado…”
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que lo señalado anteriormente no constituye medio probatorio, por lo que, quien aquí decide las desecha del proceso. Así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en virtud de ello, debe declarar SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 94.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MATAR SARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.675.911, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.262.197. Asi se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENES, Inpreabogado N° 94.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MATAR SARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.675.911, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.262.197.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr.-
Exp. C-17.801-14
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