REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Octubre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº 17.834-14

PARTE ACTORA: RAMÓN DANIEL LAVINZ ROCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.862.

APODERADA JUDICIAL: ABG. LIGIA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.543.

PARTE DEMANDADA: MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.687.018 y 17.569.628, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO FERMIN ARAUJO, DESIREE ESAA, LYNDA ENRIMAR GARRIDO DE GUTIÉRREZ Y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.071, 120.029, 214.341 y 141.022, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SIMULACIÓN DE VENTA).

I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Abogada LIGIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 135 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 05 de agosto de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento treinta y cinco (135) y un cuaderno de medidas constante de ochenta y tres (83) folios útiles (folio 136)
II. DE LA SENTENCIA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria declaró su propia incompetencia, señalando lo siguiente:
“(…) Se inició el presente juicio por demanda de simulación de venta incoada en fecha 29 de enero de 2013 (…) la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes para l a fecha de la interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba a CIENTO SIETE BOLIVARES CON 00/100 (107,00 UT). Por lo cual de la operación matemática básica de división entre la valoración de la demandad y el valor establecido para la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda les da un valor de un total de DOS MIL OCHOCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.804 U.T.), número este que es inferior a las tres mil unidades tributarias que se estableció como piso mínimo para acceder a los órganos de Primera Instancia.
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
El Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 DE FECHA 02-04-2009, ESTABLECIÓ:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE (…)” (sic)


III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En este sentido, en fecha 17 de julio de 2014, la parte demandante, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, en virtud la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2014 (Folios 131 con su vuelto), del cual se pudo observar lo siguiente:
“(…) En virtud que este Tribunal a su digno cargo se declaró incompetente por razón de la cuantía declinando la competencia al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y siendo la oportunidad legal para solicitar la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito a fin de resolver los problemas de competencias (…) ” (sic)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Las presentes actuaciones se refieren a una pretensión de Simulación de Venta, contenida en demanda interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadano RAMÓN DANIEL LAVINZ ROCA debidamente asistido por la abogada LIGIA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.543, contra las ciudadanas MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, antes identificadas.
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada (Folio 49).
En fecha 19 de septiembre de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda (97 con su vuelto), siendo admitida por el Tribunal a quo en fecha 14 de octubre de 2013 (folio 107).
En fecha 04 de junio de 2014, la parte demanda consignó escrito de contestación de la demandada, alegando como punto previo la incompetencia por la cuantía (folio 118 al 124).
En fecha 09 de julio de 2014 el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria declaró su propia incompetencia.
Luego en fecha 17 de julio de 2014, la parte demandante, presentó escrito a través del cual interpuso el recurso de Regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Folios 131 con su vuelto).
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia (…)”
Así mismo, el artículo 71 ejusdem dispone que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se aleguen (…).” [Negrillas agregadas]
Establecido lo anterior, es claro que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado al recurso de regulación de competencia interpusto por la parte actora en razón de la decisión de fecha 09 de julio de 2014, donde el a quo declaró su incompetencia en razón de la cuantía.
En atención a lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006, mediante la cual estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito y respecto a ello señaló lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Ahora bien, se observa de la actas procesales que la presente pretensión fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y si bien la parte actora no indicó lo correspondiente en unidades tributarias, quien Juzga debe señalar que, en razón de que la misma fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2013 y para la fecha la unidad tributaria se encontraba valorada en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), conforme a la Gaceta oficial Nro.39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, el referido monto que corresponde en Unidades Tributarias es de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 U.T.).
En tal sentido debe señalarse, que el Juez a quo yerra al indicar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demandada, estuviera valorada en CIENTO SIETE BOLIVARES, (Bs. 107,00) pues, fue en fecha 06 de febrero de 2013 mediante Gaceta Oficial Nro. 40.106, que se designó este último valor a la unidad tributaria, es decir, Bs. 107,00.
Dilucidado lo anterior es claro que, conforme a la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la competencia por la cuantía, tal y como se citó ut supra, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, quienes pertenecen al escalafón judicial B, conocer como primera instancia los asuntos cuya cuantía excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo evidente que la presente causa en Unidades Tributarias corresponde a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 U.T.), esta Juzgadora con fundamento en lo antes expuesto debe declarar que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Habida cuenta de lo antes expuesto y visto que la cuantía fue el punto sobre el cual verso la declaratoria de incompetencia del Tribunal a quo, esta Tribunal Superior debe señalar que el Tribunal a quo, vale decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente para conocer de la presente pretensión por Simulación de Venta, estimada en BOLIVARES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente en Unidades Tributarias a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 U.T.). Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación interpuesto y en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la cual se declaró INCOMPETENTE y ordenó declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declarar.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la Abogada LIGIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante RAMÓN DANIEL LAVINZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.694.862.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para seguir conociendo de la presente demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 09:00 am.
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt
Exp N° 17.834-14