REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: C-17.790-14
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60 del tomo 03-A, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YIANNITZA BETZABETH FRANCESCHI ROJAS, y JOSÉ A. CASTILLO SUÉREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.903 y 30.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595.
ABOGADO ASISTENTE : Abogado RAFAEL SIMON PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.137.
DEFENSORA PÚBLICA: ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión, dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÉREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., antes identificada.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 121 del expediente, por lo que se recibió en fecha 26 de mayo de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento veintiún (121) folios útiles (folio 122)
En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 123).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente (folios 114 al 116 con sus Vtos.):
“(…) se desprende que en fecha 14 de marzo de 2.014, la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA (…) se hizo parte en la presenta causa, quedando citada para la Audiencia de mediación, el cual llevaría a acabo al Quinto (5°) día de despachos siguientes. Asimismo en fecha 21-03-2.014, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de mediación y no habiendose logrado la misma, por cuanto únicamente compareció al Apoderado Judicial de la parte actora, (…) se aperturó al día siguiente, el lapso para contestación de la demanda el cual concluyó el día 09-04-2.014, constatándose así que la parte demandada no contestó la misma, y en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, no ejerció tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil(…)
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniendose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado…
Por ultimo se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma en cuentra sustento en lo previsto en los artículos 39 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios (…) con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta…
… se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ….
Declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble (…) libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO<. A pagar a tenor de los previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil las costas del presente proceso (…) ”.
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014 (folio 118), la Defensora Pública, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y señaló lo siguiente:
“…A los fines de Apelar a la Sentencia dictada por este tribunal y publicada en fecha 05 de Mayo del 2014 (…)”.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de octubre de 2014, se celebró Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, signado con el Nº C-17.790-14, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vivienda) signado con el Nº C-17.790-14. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte actora Sociedad mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60 del tomo 03-A, a través de su apoderado judicial JOSÉ A. CASTILLO SUÉREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Fanny Rodríguez, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido, la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos a la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, quien señaló: “…la Defensa Publica en este acto ratifica su apelación toda vez que en el juicio no se le tuteló el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida entrando en desacato en razón de lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y es decir no se lo cumplió con el procedimiento previo a la demanda tal como lo establece la mencionada Ley aunado a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2011 con ponencia de Arcadio Delgado mediante la cual ordena a todos los jueces de la Republica que apliquen lo contemplado en el Decreto contra el Desalojo de Vivienda tanto en lo relativo en el procedimiento previo como en materia de ejecución de los desalojos es decir debió cumplirse lo establecido en los artículos 7 al 10 del mencionado decreto, se considera que hay una violación al debido proceso de mi defendida por cuanto la Sentencia del Tribunal data a fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda decreto 8190 ley contra la desolajo y desocupaciones promulgada el 6 de mayo así como la sentencia antes mencionada así también expresa la disposición transitoria primera que todos lo procesos que están en curso para la entrada en vigencia de la misma continuaran hasta su culminación por las disposiciones en la presente Ley. A mi defendida no se le agoto el procedimiento previo a la demanda es todo, de igual manera solicito copias de la totalidad del expediente…” Siendo las diez y once de la mañana (10.11am). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÉREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificada, quien señaló: “…con el debido respeto a la colega que acaba de concluir la exposición, debo informar al Tribunal que esos argumentos ya fueron expuestos en causas similares por ante el Juzgado Superior Segundo en las causas 294 y 519 2014 cucluyendose que los mismos no ha lugar por cuanto si hay algo que se le ha reconocido a la parte demandada son sus derechos y garantías procesales y de eso hay evidencias suficientes en el proceso llevado por ante el tribunal de la causa. En relación a lo anterior referidos a las decisión del Segundo Superior invoco el principio de notoriedad judicial para mantener la uniformidad de criterios jurisprudenciales. en consecuencia pido que se niegue el recurso de apelación ejercido y se ratifique la sentencia emitida por el tribunal de la causa es todo…”. Se cierra la audiencia a las diez y quince (10:15 a.m.), y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: Es menester para quien juzga traer a colación el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190 es cual establece: …Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto –Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…”, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2011, analiza el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, indicando lo siguiente: “… por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterior al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”, resultando improcedente el alegato esgrimido por la demandada. Así se decide. Resuelto lo anterior en el presente caso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de marzo de 2014 (folio 107), la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL SIMON PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.137, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron debidamente otorgadas mediante auto, por lo que, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte sin mas formalidad, es por lo que, en el presente caso la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, antes identificada, se encontraba citada y la misma tenía pleno conocimiento del presente juicio. En este sentido, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidenció que la parte demandada haya asistido a la audiencia de mediación celebrada en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 109), ni mucho menos que haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido, ni consignó pruebas, y la demanda no es contraria a derecho lo que encuadra en lo pautado en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, asimismo se pudo evidenciar que a la demandada de autos, plenamente identificada no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se declara. Con relación a las copias certificadas peticionadas por la parte accionada se proveerá por auto separado. DISPOSITIVO: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2014. En consecuencia se declara: TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60 del tomo 03-A en los libros respectivos, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, en su carácter de Presidenta, contra la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595. CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595, a entregar el inmueble que se identifica a continuación: Un (01) apartamento, identificado con el N° 03, piso, 01, parte integrante del Edificio Don Antonio, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Ayacucho, Maracay Estado Aragua, libre de personas y bienes, en el mismo estado en el cual lo recibió, previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley que regula la materia. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595 de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. …]”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (folios 01 al 07) incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60 del tomo 03-A en los libros respectivos, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, en su carácter de Presidenta. Asimismo, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 19)
En fecha 06 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de mediación la cual había sido prorrogada, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada YIANNITZA BETZABETH FRANCESCHI ROJAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.903, y se dejó constancia de la no comparecencia la parte demandada. (folio 100).
En fecha 07 de febrero de 2014 (folios 103 y 104), repuso la causa al estado que se citara al defensor público.
En fecha 14 de marzo de 2014 (folio 107), la parte demandada solicitó copia certificada del expediente N° 11.031.
En fecha 21 de marzo de 2014, se realizó audiencia de mediación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÉREZ, y se dejó constancia de la no comparecencia la parte demandada. (folio 109).
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, dictó decisión en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. (Folios 114 al 116 con sus Vtos.)
Contra la anterior decisión la Defensora Pública Adriana Ojeda Batista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, interpuso recurso de apelación en fecha 07 de abril de 2014 (Folio 118).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente: 1) si la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha 05 de mayo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho.
Es menester para quien juzga traer a colación el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190 es cual establece: …Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto –Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…”, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2011, analiza el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, indicando lo siguiente: “… por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterior al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”. Señalado lo anterior, quien decide debe señalar que resulta improcedente la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a que en el presente caso se debía agotar el procedimiento previo a la demanda, toda vez que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada de fecha 01 de noviembre del 2011, no se debe paralizar de forma arbitraria los procesos judiciales iniciados antes del decreto, ya que generaría una situación de anarquía judicial, aunado al hecho que en el caso de autos no se le violó a la parte demandada el debido proceso ni el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, una vez descrito el núcleo de la presente apelación así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido tenemos:
El Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; el tribunal Procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta ”
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, respecto a la figura de la confesión contemplada en la norma supra citada, exponiendo lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…” (Sic).
Asi las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta. Así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y tal como quedó demostrado en líneas anteriores, en fecha 14 de marzo de 2014 (folio 107), la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL SIMON PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.137, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron debidamente otorgadas mediante auto, por lo que, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte sin mas formalidad, es por lo que, en el presente caso la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, antes identificada, se encontraba citada y la misma tenía pleno conocimiento del presente juicio. En este sentido, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidenció que la parte demandada haya asistido a la audiencia de mediación celebrada en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 109), ni mucho menos que haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido. Así se decide.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada de autos, llegada la oportunidad, no promovió elemento probatorio alguno ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, tendiente a demostrar algo que le favoreciera; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (folios 01 al 07) en los siguientes términos: “… El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho”… . Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que procedo a demandar (…) a la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, supra identificada a los fines que de cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado (…) Por su parte, el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que una vez vencida la prorroga de ley el arrendador tiene el derecho de solicitar la entrega del inmueble…”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, visto que la demandada no probo ningún asunto que le favoreciera y que la pretensión del actor está debidamente ajustada a derecho por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento debe prosperar. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2014; y en consecuencia, se CONFIRMA. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada ADRIANA OJEDA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.986, contra la decisión, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2014. En consecuencia se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60 del tomo 03-A en los libros respectivos, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, en su carácter de Presidenta, contra la ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595, a entregar el inmueble que se identifica a continuación: Un (01) apartamento, identificado con el N° 03, piso, 01, parte integrante del Edificio Don Antonio, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Ayacucho, Maracay Estado Aragua, libre de personas y bienes, en el mismo estado en el cual lo recibió previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley que regula la materia.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada ciudadana LINA MENDOZA DE GAVIDEA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.128.595 de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
Exp. N°C-17.790-14
FR/RR/mr
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