REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

EXP. Nº: 17.847-14.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OBELISCO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.511.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.258.493 y V-9.685.259 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.522.
MOTIVO: DESALOJO.

I.- ANTECEDENTES
El presente caso sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio veintitrés (23) del expediente, procediéndose a darle entrada en fecha 06 de octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de veintitrés (23) folios útiles (folio 24).
En fecha 10 de octubre de 2014, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar sentencia (Folios 01 al 16), en el cual se puede observar lo siguiente:
“...esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la demanda al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada(…)
(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE PRESENTE DEMANDA, al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V- 7.258.493, V-9.685.259, respectivamente.
Asi pues, con respecto ala designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.258.493, V- 9.685.259 respectivamente, a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, titular de la cedula de identidad No. V-15.255.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.149, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme el artículo 277 eiusdem …” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2014, la abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de junio de 2014 (Folio 18), esgrimiendo lo siguiente:
“…APELO de la decisión recaída en el presente procedimiento de fecha 10 de junio de 2014 por no estar de acuerdo con la misma…”. (Sic).


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inició por demanda por desalojo presentada en fecha 19 de febrero de 2013, por la Sociedad Mercantil OBELISCO C.A. en contra de los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO antes identificados.
En fecha 10 de junio de 2013, la Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Y en fecha 22 de julio consignó los referidos carteles.
Luego en fecha 8 de octubre de 2013la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, designo como defensor judicial de la parte demandad a la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.522. Y en fecha 20 de enero de 2014, la referida abogada se dio por notificada y aceptó el cargo que le fue encomendado.
En fecha 6 de mayo de 2014, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Luego en fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dicto decisión declarando la reposición de la causa al estado de designarse un nuevo defensor ad litem.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Tribunal de la causa.

En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
- Si el defensor judicial realizo todo lo pertinente para el cumplimiento de sus deberes en defensa del demandado durante el juicio de desalojo.
Expuesto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora, en primer lugar señalar que, el defensor ad litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho de defensa.
En relación con el carácter del defensor ad litem, el autor Cuenca señala:
“…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. (Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte, el autor Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 65, caso: Sonia Zacarías, fijó el criterio en lo que respecta a las funciones del defensor ad-litem, en la cual señaló lo siguiente:

“…En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…) Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido ….(Sic) ”.

En ese sentido, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:
1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado. Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.
2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.
De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica, sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los daños para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Asimismo, el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
Así las cosas, es pertinente señalar que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Igualmente, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, dado que en la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que:
“…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a ésta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Artículo 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad especifica en el cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (Sentencia Nº 379 de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000).
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ahora bien de la revisión del caso de autos, se pudo evidenciar lo siguiente:
- Que en fecha 14 de noviembre de 2013, se designó como defensor judicial a la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, quien en fecha 23 de enero de 2014 aceptó dicho cargo.
- En fecha 06 de mayo de 2014, la defensora judicial, abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522 presentó escrito de contestación.
- Y asimismo, que la defensora judicial no presentó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, se verificó que el defensor de oficio sólo realizó la consignación del escrito de contestación de la demanda y no promovió ningún medio de prueba en el presente juicio, por lo que del análisis del presente caso esta Alzada considera que la defensora judicial no realizó una correcta defensa de conformidad con los lineamientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma no cumplió con su labor de defensor, en virtud de no realizar todo lo necesario, a fin de preparar la defensa de la parte demandada.
Por lo tanto, conforme con la doctrina señalada por la Sala Constitucional, la cual acoge esta Superioridad, resulta evidente la manifiesta negligencia de la defensora judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa en el presente juicio por desalojo instaurado en su contra, por no haber promovido pruebas durante dicho juicio, siendo este un deber que tiene el defensor ad-litem, y en razón de ser esta una institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, por lo que, el derecho a la defensa y el debido proceso es una garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en un juicio, ya que debemos entender que la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho de defensa que tienen las partes al debido proceso tal como lo consagra en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional ya mencionado, es por lo que, la presente apelación realizada por la parte actora no debe prosperar, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, como se hará a continuación. Así se declara.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión antes mencionada.Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que sea designado un nuevo defensor ad-litem de la parte demandada,ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de las identidad Nos.V- 7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente.
CUARTO: Con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.258.493, V- 9.685.259 respectivamente, a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, titular de la cedula de identidad No. V-15.255.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.149, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa.-
Exp. C-17.847-14