REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Octubre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº C-17.817-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS MANUEL MOREIRA VARGAS, MILAGROS COROMOTO MOREIRA VARGAS, ANA MARIA MOREIRA VARGAS DE PUERTA, JOSE GREGORIO MOREIRA VARGAS, CARLOS JOSE MOREIRA MORILLO y OCARINA NAIS MOREIRA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.513.340, V- 5.594.396, V-6.200.349, V-6.112.959, V- 16.432.138 y V-22.034.980, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA COROMOTO VALERA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.854.849.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.719.
MOTIVO: PARTICION
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS MANUEL MOREIRA VARGAS, MILAGROS COROMOTO MOREIRA VARGAS, ANA MARIA MOREIRA VARGAS DE PUERTA, JOSE GREGORIO MOREIRA VARGAS, CARLOS JOSE MOREIRA MORILLO y OCARINA NAIS MOREIRA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.513.340, V- 5.594.396, V-6.200.349, V-6.112.959, V- 16.432.138 y V-22.034.980, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2014, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 28 del expediente, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 04 de Julio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de veintiocho (28) folios útiles (folio 29). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2014, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
En fecha 04 de Agosto de 2014, la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció a presentar escrito de informes (folios 31 y 32).
II.- DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En este sentido, en fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, en el cual admitió las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, señalando lo siguiente (folios 10 al 23).
“(…) Resulta necesario a este Juzgado, traer a colación criterio reiterado, sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia Nº 00960, en el expediente No.2008-0393, de fecha 1º de julio del año 2009, proferida por la Sala Política Administrativa , bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero (…)
En virtud al criterio jurisprudencial antes citado, del cual se puede observar, que la prueba de exhibición de documento si es idónea, en el caso en que sea requerida a un tercero, y no a la parte del promovente en juicio, es por lo que, se desecha la oposición realizada en cuanto a este particular. Así se decide (…)
TESTIMONIAL (RATIFICACION DE DOCUMENTO): Se observa del escrito en cuestión, que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MILDRED YANETH ORTEGA SUMOZA y NANCY RAMONA CARRILLO, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 7 de noviembre del año 2001 (…) En virtud de las consideraciones anteriores, no queda mas que aclararle a la parte oponente a la admisión del medio probatorio, que lo pretendió ratificar son las declaraciones rendidas por los testigos , en justificativo que sirve para instruir la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, que carece del debido control y contradicción probatorio, por ende, nuestra legislación ordena ratificarlos en juicio, ya que, por si solos, no son capaz de producir efectos probatorios (…)
En virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal desecha la oposición realizada por la representación judicial de de la parte actora. Así se decide (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2014, la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de junio de 2014, mediante diligencia presentó recurso de apelación, (folio 25) en el cual señaló:
“…Visto el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 03 de Junio del presente año, y en virtud de que estando dentro del lapso legal para ejercer recurso de apelación, ejerzo formalmente en este acto Recurso de APELACION del Auto de Admisión de Pruebas de fecha tres (03) de Junio del 2014, dictado por este tribunal. En virtud de que las pruebas Promovidas por la Parte Demandada de Exhibición de Documentos y Ratificación de Documento Privado Emanado de Tercero, mediante Testimonial, admitidas por este Juzgado. Son contrarias a Derecho y no Cumplen los Requisitos necesarios, para su Validez, conforme lo establece los artículos 436 y 431, del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)” (Sic).
IV. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 04 de agosto de 2014 la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 31 y 32 con sus vtos) señalando lo siguiente:
“… Ahora bien el Tribunal de la causa , señala jurisprudencia “del cual se puede observar, que la prueba de exhibición de documento si es idónea, en el caso en que sea requerida a un tercero y no a la contra parte del promovente en juicio, es por lo que, se desecha la oposición realizada en cuanto a este particular”
En virtud de que no existe documento alguno de certeza de lo señalado por la parte demandada, ya que no trajo elemento de convicción como acompañar una copia del documento, como fue discutido en el presente juicio, en consecuencia existe vicio de Incongruencia Positiva, señaladas en reiteradas jurisprudencias del presente vicio por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) Por todo lo antes expuesto con relación al Vicio de Incongruencia Positiva, alegado en el presente escrito de informe solicito a este Tribunal se declare Nula la presente sentencia interlocutoria (…)
En cuanto la prueba de Testimonial promovidas por la parte demandada, donde el tribunal de la causa emplazo para la declaración (…), tratando de establecer que se trata de documento privado emanado de Terceros que no son parte en el juicio, presentando vicio de incongruencia ya que se trata de documento público autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 07 de Noviembre del 2001 y el mismo emana de la parte demandada siendo los que otorgan dicho documental , por lo que no se puede establecer que se trata de un documento emanado de terceros, ya que los testigos promovidos para ratificar el documento no suscriben el contenido del mismo (…) (Sic)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y vencido el lapso fijado, es por lo que, estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de mayo de 2014, el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 01 al 06).
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2014, la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada (folios 07 al 09 y sus vtos).
Igualmente, en fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual desestimó la oposición alegada por la parte actora y consecuencialmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarla impertinente (folios 10 al 23).
En este sentido, en fecha 10 de junio de 2014, la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora, apeló del sentencia interlocutoria mediante la cual desestimó la oposición alegada por la parte actora y consecuencialmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 25).
Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2014 la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informe ante esta Alzada (folio 31 y 32 con sus vtos) parcialmente supra transcrito en el capítulo IV de la presente decisión.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2014, adolece del vicio de incongruencia positiva.
En este sentido, con relación al punto de apelación, es menester señalar que el llamado vicio de incongruencia positiva se materializa cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando:“…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
“(…) DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requieran mediante intimación a la sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICES CENTER J.A, C.A., como sujeto ajeno al presente proceso, la exhibición del documento privado que se encuentra en su poder que emana de la codemandante de autos(…) constituido por la comunicación que esta le envió a aquella en fecha 15n de agosto de 2001, y que anexo en copia simple marcada “F”, por tratarse del supuesto previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero que se relaciona con el presente juicio…
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
QUINTO: a los fines de trasladar al expediente las declaraciones hechas por los tercero, que consta en el referido documento instruido por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2001 y de garantizar el control de la prueba por otra parte no promovente, promuevo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y teniendo la carga de presentarlas por ante Despacho por la oportunidad que fije el Tribunal” (Sic).
En este sentido, en fecha 28 de mayo de 2014, la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora se opuso a la promoción de las pruebas promovidas por la demandada alegando lo siguiente:
“(…) Me opongo a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada mediante escrito señalado en el Capitulo III (…) mediante la cual solicita que la Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIO CENTER J.A, C.A, como sujeto ajeno al proceso, siendo un Tercero que no es parte en el presente juicio tal y como lo señala la parte Demandada en su solicitud, Exhiba documental Privado de fecha 15 de agosto del 2001 (…) y en razón Ciudadana Jueza que dicho documento no se encuentra en poder de la parte adversaria en el presente caso, mis Representados. Es por lo que contradice lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debe encontrarse en Poder del Adversario y como lo manifiesta la parte demandada se encuentra en Poder de un sujeto ajeno al presente proceso , siendo un Tercero que no es parte en el presente Juicio (…)
Asimismo me opongo y solicito su inadmisión por ser manifiestamente ilegales en virtud de que no cumple con los requisitos necesarios como lo son acompañar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca al solicitante, pudiéndose demostrar que no acompaño tal copia documental como señalo marcada con la letra “F” (…)
Asimismo me opongo y solicito su inadmisión… en vista de no cumplir con el requisito de inexcusable como lo señala el objeto de las pruebas promovidas (…)
Me opongo a la prueba Testimonial promovidas por la parte demandada mediante escrito señalada en el Capítulo IV (…) mediante la cual solicita declaraciones hechas por los terceros MILDRED YANETH ORTEGA SUMOZA y NANCY RAMONA CARRILLO, tratando de establecer y confundir a este Tribunal que se trata de documento privado emanado de Terceros que no son parte juicio pudiéndose demostrar del contenido del Documento, se trata de Documento Público Autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay de fecha 07 de Noviembre del 2001, y el mismo se trata y emana de la parte demandada siendo los que Otorgan dicho documental, por lo que no se puede establecer que se trata de un documento emanado de terceros, ya que los testigos promovidos para ratificar dicho documento no suscriben el contenido del mismo (…) (Sic)” .
A tal respecto, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Junio de 2014 señaló lo siguiente:
(…) Resulta necesario a este Juzgado, traer a colación criterio reiterado, sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en sentencia Nº 00960, en el expediente No.2008-0393, de fecha 1º de julio del año 2009, proferida por la Sala Política Administrativa , bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero (…)
(…) En virtud al criterio jurisprudencial antes citado, del cual se puede observar, que la prueba de exhibición de documento si es idónea, en el caso en que sea requerida a un tercero, y no a la parte del promovente en juicio, es por lo que, se desecha la oposición realizada en cuanto a este particular. Así se decide (…)
(…) Una vez vista la normativa y los criterios doctrinarios traídos a colación se puede observar, con respecto al dominio o posesión del documento que se pretende la exhibición, se convierte en un hecho que debe ser analizado y estudiado por el operador de justicia en la sentencia de merito que dicte adminiculando las pruebas que halle necesarias para emitir un pronunciamiento con respecto a tal circunstancia, no siendo esta oportunidad la idónea para ello, por cuanto se estaría incurriendo en un pronunciamiento anticipado y se vulnerarían derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el principio supremo de libertad probatorio (…)
(…) TESTIMONIAL (RATIFICACION DE DOCUMENTO): Se observa del escrito en cuestión, que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MILDRED YANETH ORTEGA SUMOZA y NANCY RAMONA CARRILLO, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 7 de noviembre del año 2001 (…) En virtud de las consideraciones anteriores, no queda más que aclararle a la parte oponente a la admisión del medio probatorio, que lo pretendió ratificar son las declaraciones rendidas por los testigos, en justificativo que sirve para instruir la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, que carece del debido control y contradicción probatorio, por ende, nuestra legislación ordena ratificarlos en juicio, ya que, por si solos, no son capaz de producir efectos probatorios (…)
(…) En virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal desecha la oposición realizada por la representación judicial de de la parte actora. Así se decide (…)” (Sic).
En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, por cuanto no se evidencia un pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes, por lo tanto, concluye este Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo alegado por la parte actora en su escrito de oposición y lo resuelto por el sentenciador en su fallo. Así se establece.
Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 03 de Junio de 2014, por medio de la cual desecho la oposición a la admisión de las pruebas alegada por la parte actora y por vía de consecuencia admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia positiva, es por lo que, el presente recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Es por las razones de hechos, derecho y jurisprudenciales antes analizada, esta Superioridad le resultara forzoso, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 2014. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS MANUEL MOREIRA VARGAS, MILAGROS COROMOTO MOREIRA VARGAS, ANA MARIA MOREIRA VARGAS DE PUERTA, JOSE GREGORIO MOREIRA VARGAS, CARLOS JOSE MOREIRA MORILLO y OCARINA NAIS MOREIRA MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.513.340, V- 5.594.396, V-6.200.349, V-6.112.959, V- 16.432.138 y V-22.034.980, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2014; En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:35 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/ygrt
Exp: C-17.817-14
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