REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº C-17.770-14
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.757.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Dorien Milano Osorio y Carlos Milano Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 78.803 y 187.649 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA IGNACIA GUERRA D`ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.128.778 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada Verónica Teresa González Alfonzo, Inpreabogado Nro 120.033.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I.- ANTECEDENTES
El presente caso sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.803, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio doscientos dieciocho (218), procediéndose a darle entrada en fecha 25 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de doscientos dieciocho (218) folios útiles (folio 219).
En fecha 30 de abril de 2014, esta Alzada fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, este Juzgado Superior ordenó dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 220).
En fecha 05 de junio de 2014, la abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.803, apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal, presentó ante esta Superioridad, escrito de informe. (Folios 222 al 223). Y asimismo, se evidenció que la parte demandada no presentó escrito informes.
Luego, en fecha 09 de junio de 2014, la parte demandada presentó escrito de alegatos (folios 224 al 231 y sus vueltos).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 208 al 213), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto, y dado que la naturaleza de la pretensión no está determinada en forma precisa lo cual puede menoscabar el ejercicio constitucional del derecho de defensa del demandado, por cuanto no tiene forma de saber qué es lo que el actor le exige. Por tanto, si no hay pretensión no se puede componer la litis y en consecuencia no existe un proceso debidamente instaurado, de lo que resulta fácil concluir que en el caso bajo examen la situación planteada constituye una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo siendo deber del Juez revisar de oficio los vicios que pueden presentarse en el proceso en resguardo al orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.757, representado judicialmente por los Abogados Dorien Milano Osorio y Carlos Milano Osorio, Inpreabogado Nos. 78.803 y 187.649 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA IGNACIA GUERRA D`ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.128.778.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión(…)” (Sic).


III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014 (folio 214), la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, donde señaló:
“… APELO de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014 …” .

IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de informe (folios 222 al 223), y expuso lo siguiente:
“…el sentenciador adopto la modalidad de una incongruencia negativa, o de otra forma “SITRAPETITA”, por lo que el Juez A-Quo omitió un debido pronunciamiento ajustado a derecho, como son el efecto las probanzas que rielan en autos (…)
(…) no realizo una revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente(…)
PROBANZAS
(…)de acuerdo a la sentencia que se apela, el Juzgador orienta su decisión al derecho a la defensa (Rango Constitucional), argumentando que este fue violado, siendo así; el Sentenciador no revisó minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente; ya que, de estas se verifica: a) Citación de la parte demandada; B) Contestación a la demanda; C)Promoción de Pruebas; D) Consignación de documentos varios, etc. Bajo Tal apreciación es absurdo pensar que SE HA CERCENADO EL DERECHO A LA DEFENSA?, lo que es de apreciar con par de atenuante una falta de verificación y estudio de manera exhaustiva del presente expediente …”(Sic).


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D` ELIA (folio 01 al 03).
En fecha 03 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 07 al 09 y sus vueltos).
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 53).
En fecha 22 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 39 al 43).
En fecha 01 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 86 al 89).
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió escrito de pruebas promovidas por la parte demandada (folio 170 al 172).
Luego en fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando inadmisible la presente demanda (folios 208 al 213).
En fecha 7 de abril de 2014, la parte actora mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 (folio 214).
En fecha, 05 de junio de 2014, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informe (folios 222 al 223).
En fecha, 09 de junio de 2014, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 224 al 231).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente:
- Si la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 contiene el vicio de incongruencia, establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Si la presente demanda por daños u perjuicios es admisible o no.
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de incongruencia del fallo, al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de al Alzada).

En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) y, el llamado vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita)y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 31 de marzo de 2014 (Folios 208 al 213), esta Alzada observó:
“…CAPÍTULO ÚNICO
(…) Ahora bien, llama la atención de quien decide el carácter errático del libelo, específicamente en cuanto a la absoluta indeterminación de la pretensión ya que en ninguna parte del libelo establece en qué consiste la conducta exigida a la parte accionada. No establece ni las circunstancias del supuesto hecho dañoso en cuanto a su naturaleza y extensión, como tampoco determina la supuesta relación de causalidad entre el “daño” alegado y la supuesta conducta u omisión de la accionada. Todavía peor: No establece en el petitorio cuál debe ser la prestación que espera deba ser convenida por la demandada, o en su defecto a la cual deba ser condenada por el Tribunal, todo lo cual impide a este Juzgador la delimitación de la controversia, ya que es imposible concluir de la lectura del enrevesado libelo, qué es lo que quiere, qué es lo que pretende el demandante de su demandada, ya que aquél nunca lo expresa en forma indubitable. Sólo se limita a relatar unos hechos supuestamente generadores de responsabilidad civil que, de paso, pretende simultáneamente encuadrar en tres hipótesis normativas distintas y excluyentes, como son la responsabilidad especial por guarda, la responsabilidad especial del dueño por el hecho de su dependiente (artículo 1.191 del Código Civil) y la responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho dañoso (articulo 1.185 Código Civil) con lo que salta a la vista que el demandante ha incumplido ostensiblemente con su deber de establecer con precisión la pretensión contenida en la demanda (art. 340, ord. 4º del Código de Procedimiento Civil), todo lo cual afecta la correcta composición de la litis(…)
(…)En efecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contempla el deber del actor de precisar el objeto de la pretensión. Por su parte el artículo 341 ejusdem ordena que presentada la demanda el Tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de dicha negativa. En el caso bajo examen y conforme a lo expuesto en párrafos anteriores la demanda presentada no cumple con esta exigencia impretermitible, pues su pretensión (lo que pide) no está expresada en forma clara y precisa(…)
(…)De todo lo anteriormente expuesto, y dado que la naturaleza de la pretensión no está determinada en forma precisa lo cual puede menoscabar el ejercicio constitucional del derecho de defensa del demandado, por cuanto no tiene forma de saber qué es lo que el actor le exige. Por tanto, si no hay pretensión no se puede componer la litis y en consecuencia no existe un proceso debidamente instaurado, de lo que resulta fácil concluir que en el caso bajo examen la situación planteada constituye una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo siendo deber del Juez revisar de oficio los vicios que pueden presentarse en el proceso en resguardo al orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide(…)
DISPOSITIVA

(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.757, representado judicialmente por los Abogados Dorien Milano Osorio y Carlos Milano Osorio, Inpreabogado Nos. 78.803 y 187.649 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA IGNACIA GUERRA D`ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.128.778. …” (Sic).


Ahora bien, esta Alzada pudo evidenciar de la sentencia recurrida que el Tribunal de la causa, declaro inadmisible la presente demanda y desarrolló en su punto único, los motivos por los cuales tomó dicha decisión. Al respecto es importante señalar que el Juez de la causa, puede al momento de dictar sentencia de fondo, pronunciarse como punto previo y declarar la inadmisibilidad de una demanda, si se encuentra bajo alguno de los supuestos de inadmisibilidad, es decir, que es contraria al orden público, a las buenas costumbre o disposición expresa de la Ley, lo cual trae como consecuencia que la misma, no puede ser susceptible de estudio alguno con relación al fondo del conflicto planteado. En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Juez a quo, en su sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia, ya que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. Por lo tanto, esta alzada considera que en la presente sentencia no se configuró el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, referido a si la presente demanda es admisible o no, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su reforma de la demanda alegó lo siguiente:
Que “(…) A través de un tercero (3º) obtuvo información de la venta de un (01) bien inmueble, ubicado en el callejón “F”, casa Nº 10, Barrio San Agustín Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”(Sic).
Que “(…) en fecha 26 de Febrero de 2013., se constató entrevista con la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA (…), propietaria del bien inmueble antes señalado (…), fijando la ciudadana MARIA IGNACIA GUERA D´ELIA, la precitada venta por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,), una vez consolidado el monto fijado para la futura venta; la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA, solicita se le haga entrega por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos de Honorarios de Redacción del Documento (…)”(Sic).
Que “(…) la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA, exigió le fueran entregados DOS (02) Cheques de Gerencia por montos de: 1º DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y el 2º por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.00,00), lo cual hacía un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), monto ya pactado para la venta en cuestión (…)”(Sic)..
Que “(…) materializada todas las condiciones de la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA, antes identificada, manifestó que la operación de compra venta del bien inmueble antes identificado; ya no se llevaría a efecto, sin obtener respuesta del porque de tal negativa (…)”(Sic)..
Que “(…) se ha quedado en un limbo jurídico con la negativa de no llevar a efecto la prevista negociación de COMPRA VENTA del bien inmueble señalado; causando evidentemente un DAÑO MORAL en el patrimonio espiritual y subjetivo, con la angustia y el dolor sufrido a los efectos de llevar adelante la negociación pactada (…)”(Sic)..
Y solicitó en su petitorio lo siguiente:
“(…) medida cautelar conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil(…)” (Sic).
(…) que la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D ELIA(…) sea citada(…)”.
“(…) que se me expidan dos(02) COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del auto que la provea(…)”(Sic).

Ahora bien, una vez analizado el escrito libelar presentado por la parte actora, este Alzada debe señalar en primer lugar, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”


Por otra parte, para Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como: “Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”
En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:

“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

Al respecto, del análisis realizado se observa que la parte actora narra una serie de hechos, y de los cuales no se desprende cual es el fin de la demanda, sin poder extraer que es lo que pretende con la demanda.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece: “El libelo de la demandada deberá expresar: (…) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.

Considera quien decide, que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Por otra parte, cabe señalar que, el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…” (Sic).
De la norma antes, citada se desprende que cuando se interpone una demanda por daños y perjuicios, debe especificarse en el libelo de demanda cuales con los daños y las causas que según la demandante los produjeron.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada pudo observar de la versión de los hechos señalados en libelo de la demanda no está claro, por cuanto la misma es ambigua, y es confusa, toda vez que no se puede dilucidar que es lo que pretende en la presente demanda; señala como fundamento de derecho una serie de responsabilidades civiles previstas en los artículos 1.185 y el artículo 1.191 del código civil y, en cuanto a los daños y perjuicios demandados, los mismos no fueron especificados, ni expresadas las causas que según la demandante los produjeron, y así como tampoco, señala en su petitorio que es lo que espera que debe ser convenido por la demandada o en su defecto a lo que debe ser condenada por el Tribunal de la causa, por lo que se evidencia que la parte actora ha incumplido con su deber de precisar el objeto de su pretensión tal y como lo contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º.
En razón a lo antes expuesto y tomando en consideración que el juez es el director del proceso y puede revisar de oficio cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, y una vez constatado que no se encuentra claro cual es el objeto de su pretensión en la presente causa, es por lo que esta Alzada considera que se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y por tanto, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.803, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado antes señalado en fecha 31 de marzo de 2014. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.803, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.757 en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2014. en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.757, representado judicialmente por los Abogados Dorien Milano Osorio y Carlos Milano Osorio, Inpreabogado Nos. 78.803 y 187.649 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA IGNACIA GUERRA D`ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.128.778.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. 17770-14