REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: C-17.824-14
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano, DOMINGO MAENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad N° V- 7.248.023.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JHONNY JAVIER CONTERRAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.037
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.986.730, propuesta por el ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° V- 7.248.023, debidamente asistido por el abogado JHONNY JAVIER CONTERRAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.037; petición ésta decidida por el Juzgado a quo en fecha 11 de febrero de 2014, mediante sentencia en la cual se declaró la interdicción definitiva de la ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES antes identificada.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio noventa (90) por lo que se procede a darle entrada en fecha 18 de julio de 2014 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de noventa (90) folios útiles (folio 91). Asimismo este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar el fallo correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 15 de noviembre de 2012, fue presentado por el ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO, ya identificado, solicitud de la Interdicción de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, también identificada anteriormente (folio 01 y su vto.).
En fecha 29 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa le dío entrada y curso legal a la solicitud de interdicción, ordeno: i) la comparecencia la presunta entredicha a los fines de ser interrogada, ii) declaración de sus familiares; iii) librar oficio al director de la CLÍNICA PSQUIATRICA DE MARACAY (CORPOSALUD), a los fines de que designara dos (2) médicos psiquiatras, para que practicaran reconocimiento médico legal a la presunta entredicha (Folio 56).
En fecha 21 de diciembre de 2012, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el Abogado JHONNY JAVIER CONTERRAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.037, mediante diligencia consigna poder apud acta ( folio 58).
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal a quo libra boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 60)
En fecha 15 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal a quo consigna copia del oficio N° 0659-12, librado al ciudadano Director de la clínica psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) y copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA GUERRERO, autorizada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua en materia civil y familia (folios 61 al 64)
En fecha 24 de enero de 2013, el Director de la clínica psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) remite comunicación al tribunal a quo, mediante el cual designo dos especialistas para realiza la evaluación psiquiátrica solicitada (folio 66).
En fecha 21 de marzo de 2013, comparecio ante el Tribunal a quo el abogado JHONNY JAVIER CONTERRAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.037, mediante el cual consigno informe psiquiátrico de fecha 12-02-13, emanada de la especialista adscrita a la corporación de salud del Estado Aragua ( folio 68).
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal a quo acordó oír declaraciones de los ciudadanos: MARIA TERESA MEANA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MEANA ACEVEDO, JHOEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO y MARIO LUIS MATOS MEANA (Folio 70)
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal a quo tomó la declaración de los ciudadanos MARIA TERESA MEANA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MEANA ACEVEDO, JHOEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO Y MARIO LUIS MATOS MEANA ( folio 71 al 80)
En fecha 18 de abril de 2013, el Director de la clínica psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) remitió comunicación al tribunal a quo, constante informe psiquiátrico de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES (Folio 82 al 85).
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció ante el Tribula a quo el abogado JHONNY JAVIER CONTERRAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.037, y mediante diligencia solicito que fuera practicado el interrogatorio a la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES (folio 86).
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal a quo tomó la declaración de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.986.730 (Folio 91)
En fecha 04 de junio de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.986.730 designando como Tutor Interino, al ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad N° V- 7.248.023, hasta tanto se sustancie la definitiva interdicción decretada, como Protutor Interino a la ciudadana MARIA TERESA MAENA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.248.024 y los integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO, JHOEL ALBERTO JAIMES ACEVE3DO y MARIO LUIS MATOS MEANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 12.338.839, 7.213.028, 9.678.442 y 15.738.156, respectivamente. (Folio 92 al 96)
En fecha 18 de junio de 2013, compareció ante el Juzgado a quo los ciudadanos DOMINGO MAENA ACEVEDO, MARIA TERESA MAENA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO, JHOEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO y MARIO LUIS MATOS MEANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Identidad N° V- 7.248.023, 12.338.839, 7.213.028, 9.678.442 y 15.738.156, respectivamente. Mediante el cual, manifiestan aceptación a los cargos designados (Folio 103)
En fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual acordó la apertura del lapso probatorio (Folio 107)
En fecha 8 de julio de 2013, el juzgado a quo dicto auto, mediante el cual admitió las pruebas (Folio 109)
En fecha 11 de julio de 2013, el juzgado a quo tomo declaración de los ciudadanos DOMINGO MAENA ACEVEDO, MARIA TERESA MAENA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO y MARIO LUIS MATOS MEANA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Identidad N° V- 7.248.023, 12.338.839, 7.213.028, respectivamente (folio 110 al 118)
En fecha 17 de julio de 2013 comparece ante el Tribunal a quo el ABG. JHONNY JAVIER CONTERRAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.037, consigna sentencia registrada bajo Acta N° 74 tomo I, año 2013 en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 119 y su vuelto)
En fecha 11 de febrero de del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, titular de la cedula de identidad V- 11.986.730 designando como Tutor definitivo, al ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° V- 7.248.023, como Protutor definitivo a la ciudadana MARIA TERESA MAENA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.248.024 y los integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO, JHOEL ALBERTO JAIMES ACEVE3DO y MARIO LUIS MATOS MEANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 12.338.839, 7.213.028, 9.678.442 y 15.738.156, respectivamente. Asi mismo se ordena protocolizar la presente decisión a la oficina de Registro respectiva, publicar la misma en el Diario “El Aragueño” (Folio 168 al 175)
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 188)
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la interdicción definitiva (folios 168 al 175), en los siguientes términos:
“… En este tipo de juicio no hay otro intereses que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o intereses en perjuicio de otra persona (…)
(…) Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende debe seguir siendo atendido por el Tutor interino que había sido designado mediante Sentencia Provisoria dictada por este Juzgado de fecha 04 de Junio de 2013. ASI SE DECLARA (…)
(…)En consecuencia, debe declararse la Interdicción Definitiva de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo (…)
(…) PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.986.730(…)
(…)SEGUNDO: Se RATIFICA, los cargos determinados en el decreto provisional de la interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO, de la ciudadana up supra identificada en el particular que antecede, a su hijo, ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad N° V- 7.248.023. Por ello de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, el designado tutor puede administrar los bienes de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.986.730, y así mismo deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse(…)
(…)TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana MARIA TERESA MAENA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.024, hija de la ciudanía sujeta a interdicción en la presente solicitud, igualmente en virtud del artículo 335 del Código Civil Venezolano, se designa como PROTUTORA SUPLENTA a la ciudadana MARIA JOSEFINA MEANA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.213.028, como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos DELIA COROMOTO MAENA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO, JOGEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO y MARIO LUIS MATOS MAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nro. V- 12.338.839, V-7.213.028, V- 9.678.442 y 15.738.156, respectivamente, quienes comparecerán por ante este Tribunal a presentar el juramento de Ley (…)
(…)CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil venezolano vigente (…)(sic)
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negociar en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negociar plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de Identidad N° 11.986.730, propuesta por el ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° V- 7.248.023, debidamente asistido por el abogado JHONNY JAVIER CONTERRAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.037; (folio 01 y vuelto); solicitud que fue acompañada con el informe presentado por el Médico Manuel Arreaza, Cardiólogo Clínico, cedula de Identidad 1.715.12, S.A.S 5653, CM. 326, su médico tratante en la Clínica Lugo, Informe presentado por el Medico José Luque, Internista, cedula de Identidad 5.825.580, M.S.A.S 29.794, C.M.A. 2.512, uno de los médicos tratantes de la clínica Lugo. Informe por la Doctora Mary Páez, especialista en Neurología, con cédula de Identidad 5.563.185, S.A.S 33.334, C.M Aragua 5924, médico tratante de la Unidad Neurofisiología Aragua C.A. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, MARIA TERESA MEANA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MEANA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MEANA ACEVEDO, JHOEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO Y MARIO LUIS MATOS MEANA, y copia de la partida de nacimiento N° 607, Tomo U, de año 1.966. (Folios 6 al 54)
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.986.730 (entredicha), según acta de fecha 28 de mayo de 2012 (Folio 91), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Primera pregunta: ¿Cuál es su Nombre? Respuesta de indiciada: Delia, Segunda pregunta ¿Qué edad tiene usted? Respuesta de indiciada: Casi Cien, Tercera pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? Respuesta de indiciada: No me acuerdo; Cuarta Pregunta: ¿Cómo se llama sus hijos? Respuesta de indiciada: Umm…; Quinta pregunta: ¿A qué edad se vino a vivir a Maracay? Respuesta de indiciada: no me acuerdo; Sexta pregunta: ¿Va a misa; cree en Dios? Respuesta de indiciada: Si, si voy a misa: Séptima pregunta: ¿Quién es él? (Señalando a ciudadano Domingo Maena Acevedo, su hijo) Respuesta de indiciada: Umm…; Octava Pregunta: ¿Tomas jugos; le gustan los jugos o prefiere el café? Respuesta de indiciada: No, no tomo café; Noveno pregunta: ¿Como esta de salud? Respuesta de indiciada: Mas o menos; bien (…)”
Al respecto, se observa meridianamente que la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.986.730, presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal de la causa, tomó las correspondientes declaraciones de los familiares, específicamente de los ciudadanos: MARIA TERESA MAENA ACEVEDO, DELIA COROMOTO MAENA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO, JHOEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO, MARIO LUIS MATOS MAENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.248.024, 12.338.839, 7.213.028, 9.678.442 y 15.738.156 respectivamente (folio 71 al 80) demostrándose de las actas lo siguiente:
De las declaraciones de la ciudadana, MARIA TERESA MAENA ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-7.248.024 (folio 71 y 72) se observa lo siguiente, a saber:
“…Yo soy hija de la señora ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, quien tiene 79 años de edad. Ella tiene como cinco (5) años padeciendo demencia senil (Alzheimer), ella no reconoce a ninguno de sus familiares cercanos. Desde que la operaron del fémur derecho y le colocaron una prótesis en el año 2.012 de camina, por lo cual está en silla de ruedas. Con motivo de la operación la anestesia le afecto a nivel cerebral. Mi mama no se puede valer por ella misma, hay que todo bañarla, cambiarla de pañal, atenderle con respecto a sus medicinas, su aseo diario y darle la comida. Entre todos los hermanos nos turnamos para cuidarlas. Es por lo que propongo que seas designado como tutor de mi madre ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, a mi hermano ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO (…)”(sic)
De las declaraciones de la ciudadana, DELIA COROMOTO MAENA ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-12.338.839 (folio 73 y 74) se observa lo siguiente, a saber:
“…Yo soy hija de la señora ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, quien tiene 79 años de edad. Mi mama actualmente está viviendo con mis hermanas ya que tiene como cinco (5) años sufriendo de Alzheimer, y motivado a una caída que tuvo el año pasado, se fracturo el fémur derecho, tuvieron que operarla y ponerle una prótesis, y la anestesia le efecto mucho más el problema de Alzheimer, mi mama antes nos reconocía a sus hijos, a sus familia, pero después de la operación salió más afectada de sus condición. Después de la operación no volvió a caminar, está en silla de ruedas, tenemos que hacerle todo, bañarla, cambiarle su pañal, dale la comida, su medicina, todo lo referente te a sus cuidados y aseo personal, estas actividades las compartimos entre todos los hermanos, Es por lo que propongo que sea designado como tutore de mi madre ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, a mi hermano ciudadano DOMINGO MEANA ACEVEDO (…)”(sic)
De las declaraciones de la ciudadana, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V- 7.213.028 (folio 75 y 76) se observa lo siguiente, a saber
“…Yo soy hija de la señora ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, quien tiene 79 años de edad. A raíz de que mi mama tuvo una caída tuvieron que operarla, y yo que vivía en Turmero, tuve que venirme con mi hermana que vive en el Conjunto Residencial Los Mangos, a que en Maracay, para ayudarla a cuidar a mi mama, ya que además de padecer Alzheimer hace aproximadamente cinco (5) años, se presentó lo de la caída con la cual se fracturo el fémur derecho, le tuvieron que colocar una prótesis, y está en sillas de ruedas, y amerita atención en todas sus necesidades, para bañarla, darle de comer, cambiarles los pañales, darle sus medicinas, es por lo que todos los hermanos colaboramos para ayudar a cuidarla. Mi mama por su padecimiento de Alzheimer no nos reconoce a ninguno de sus hijos, ni a sus familiares. Después de la operación empeoro su dondicion, es por lo que amerita de atención y cuidados. Es por lo que propongo que sea designado como tutor de mi madre ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, a mi hermano ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO (…)”(sic)
De las declaraciones de la ciudadana, JOHEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.442 (folio 77 y 78) se observa lo siguiente, a saber:
“… Yo soy hijo de la señora ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, quien tiene 79 años de edad. Mi mama desde hace muchos años ha tenido padecimiento de salud, pero desde hace aproximadamente cinco (5) años fueron empeorando su salud mental debido al Alzheimer se puso en tratamiento con la Doctora Mary Paz Castillo, por su enfermedad, y se le ha suministrado tratamiento por su enfermedad la cual no tiene cura. Pero el año pasado el 14 de agosto de 2.012, producto de su problema mental, no dormía de noche, se paraba y empezaba a caminar por la casa, y ese día se cayó y se fracturo la cadera, lo cual amerito una intervención quirúrgica con implante de prótesis, lo cual la postro, ella no recupero su movilidad, no camina, quedando en silla de rueda y en un cama hasta la presente fecha, por lo cual no puede valerse por sus propios medios para realizarse su aseo personal, ni otras actividades como son comer, sus medicinas, cambiarle los pañales, por lo cual amerita atención y cuidados permanentes de nosotros sus hijos. A raíz de este problema de la caída y la intervención quirúrgica, la anestesia afecto severamente sus condición mental, lo cual impide reconocernos a nosotros sus hijos y demás familiares, así como se encuentra desorientada en tiempo, espacio y persona. Mi mama tiene dificultad para comunicarse, o sea, balbucea, no se le entiende lo que dice, es difícil entender lo que me quiere comunicarnos. Es por lo que propongo que sea designado como tutor de mi madre ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, a mi hermano ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO (…)” (sic)
De las declaraciones de la ciudadana, MARIO LUIS MATOS titular de la cédula de identidad N° V- 15.738.156 (folio 79 y 80) se observa lo siguiente, a saber:
“…Yo soy nieto de la señora ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, quien tiene 79 años de edad. Desde hace como cuatro o cinco años para acá sufre de Alzheimer, casi nunca nos reconoce, y en agosto del 2.012, se cayó y se fracturo la cadera, y tuvieron que intervenirla quirúrgicamente y colocarle una prótesis, después que salió de la operación quedo en peor condición a nivel mental , ya que la anestesia le afecto mentalmente, y quedo en coma, no por la operación, ya que la operación fue un éxito, sino porque no quiso tomar los medicamentos, no quería comer, estuvo tan mal, que llamamos a un cura para que la rezara, pensábamos que iba a morir, porque no hablaba, no abría los ojos, pero se volvió a llevar a la clínica ya que cuando andaba en el carro le dio como un ataque y en la clínica nos dijeron que le había dado un ACV(accidente cerebro vascular), y duro como 15 días hospitalizada, luego salió mejor en el sentido de que ya come, pero no camina, está en silla de rueda, no nos reconoce a nosotros su familia. Ella utiliza pañales, es como un niño, es por esto y por todo lo anterior expuesto que necesita atención y cuidados por parte de nosotros que somos su familia, en todo lo referente a su aseo personal, hay que darle la comida, cambiarle los pañales, darle sus medicamentos. Es por lo que sea designado como tutor de mi madre ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, a mi hermano ciudadano DOMINGO MAENA ACEVEDO (…)” (sic)
Asi las cosas , se evidenció de las declaraciones de los familiares de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DEL, igualmente, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 12 de abril de 2013, a través del cual solicitó la evaluación médica psiquiatra actualizada de la entredicha, el cual cursa inserto al folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones:
En la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES y consignada en fecha 3 de abril de 2013, por la Dra. Nora Medina, se informa que “(…) ACV, en 2012, posterior a intervención de cadera (20 días después de la operación) que fue en agosto, desde entonces no camina. Presenta Cardiopatía Chagasica(…)
En la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES y consignada en fecha 10 de abril de 2013, por la Dra. Hercilia Riobueno, se informa que “(…) se trata de paciente anciana de 79 año de edad, con antecedentes de cardiopatía chagastica, quien es evaluada en este centro presentando sintomatología compatible con demencia tipo Alzheimer; lo que la incapacita para la realización de diligencias personales (…)”
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, se evidencia que la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, padece de demencia tipo Alzheimer, por lo que la incapacita para la realización de diligencias personales, lo cual llevo a la convicción del Juzgado a quo a decretar la interdicción definitiva solicitada.
Así las cosas, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes practicados por expertos, adminiculados con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, concluye que efectivamente la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, de demencia tipo Alzheimer, por lo que se encuentra incapacitada para la realización de diligencias personales, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 04 de junio de 2013, por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente el debido cumplimiento del presente procedimiento, tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, así como de los requisitos legales, razón por la cual, esta Alzada considera que se debe confirmar en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES. Así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014. En consecuencia, se decreta:
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.986.730.
TERCERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano, DOMINGO MAENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Identidad N° V- 7.248.023. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado Tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana ROSA DELIA ACEVEDO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.986.730. Asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA TERESA MAENA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.024, y como PROTUTORA SUPLENTE a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MAENA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.213.028.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos DELIA COROMOTO MAENA ACEVEDO, MARIA JOSEFINA MAENA ACEVEDO, JOHEL ALBERTO JAIMES ACEVEDO Y MARIO LUIS MATOS MAENA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V 12.338.839, V7.213.028, V 9.678.442y V 15.678.442, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva, y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido del presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi.-
Exp. C-17.824-14
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