REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº: C- 17.827-14

SOLICITANTE: Ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHÁVEZ, YOLANDA MARGARITA VELARDE CHÁVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHÁVEZ, SERGIO AUGUSTO VELARDE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 2.129.772, V- 2.129.774, V- 2.129.776, V- 2.129.775 y ANA BEATRIZ VELARDE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.129.773, representada en este acto por la ciudadana YOLANDA MARGARITA VALARDE CHÁVEZ, ya identificada.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LEONARDO PÁEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.533.
Motivo: INHABILITACION

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de realizar la consulta de ley contemplada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con relación al proceso que accionaran los ciudadanos solicitantes antes identificados, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su madre CARMEN ROSA CHÁVEZ KOPP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 910.602.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 81 del presente expediente, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 21 de julio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ochenta y uno (81) folios útiles (folio 82). Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folio 83).
II DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, el Juzgado a quo, en Sentencia de fecha 11 de abril de 2014, cursante del folio sesenta y uno al sesenta y nueve (61 al 69), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“(…)La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces de los discapacitados{, sordomudos y pródigos, en este caso en particular se trata de una persona que padece de las siguientes patologías: “…1) Demencia con Trastorno Mental Cognitivo (Episodios de Delirium) y 2) La paciente debe permanecer bajo el cuidado del familiar por su condición mental no puede representarse legalmente”. Debido a la condición clínica, la paciente se encuentra con imposibilidad para la marcha, amerita atención diaria y cuidados médicos permanentes…” quedando en consecuencia la inhabilitada sometido de forma continua a una disminución de su capacidad negocial
PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, (…) por aplicación expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ Y YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ (…), como CURADORES de la ciudadana (…) todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. (…)”

III CONSIDERACIONES PREVIAS
Cursa al folio uno y dos con sus respectivos vueltos, escrito de solicitud de inhabilitación, realizada por los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ, YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHAVEZ, SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 2.129.772, V- 2.129.774, V- 2.129.776, V- 2.129.775 y ANA BEATRIZ VELARDE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.129.773, representada en este acto por la ciudadana YOLANDA MARGARITA VALARDE CHAVEZ, y en la cual señalan que a su madre, la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, se le ha diagnosticado Hipertensión Arterial estado 1 controlada, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, enfermedad Vascular Cerebral, Demencia Vascular Cerebral, Enfermedad Multi-infarto Cerebral, Convaleciente de Fractura de articulación de Cadera Izquierda con Incapacidad para la marcha y Dislipidemia Mixta.
En virtud de ello, solicitan la inhabilitación de su madre, con el fin de protegerla en su persona y en sus bienes, específicamente un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre “Carmen Rosa” ubicada en la Calle San Antonio, de la Urbanización San Antonio de la Florida del Municipio el Libertador, una parcela de terreno signada con el Nº 03-13 ubicada en la manzana Nº 3, Primera etapa del conjunto residencial “El Remanso”, Santa Cruz de Mora, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, registrada ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1998, quedando inscrito bajo el Nº 44, folios 294 al 298, Tomo 5, Protocolo Primero y una cuenta de ahorros signada con el Nº 0134-0154-39-1542135825 del Banco Banesco, Agencia Palo Negro.
Ahora bien, por auto de fecha 16 de mayo de 2013, fue admitida la solicitud, acordándose: i) oír la opinión de cuatro (04) familiares; ii) oficiar a la Clínica Psiquiatrica de Maracay a los fines de que se designe dos (02) expertos de profesión médicos con la finalidad de realizar el examen a la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, y iii) Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folio 22 y 23).
Se observa, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, donde el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 53).
Asimismo, se observa que en el presente expediente, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rubén Darío Velarde Chávez, Yolanda Margarita Velarde Chávez, Ligia Esther Velarde Chávez, Sergio Augusto Velarde Chávez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.129.772, V- 2.129.774, V- 2.129.776, V- 2.129.775, respectivamente (folios 25 al 28).
Ahora bien, al folio 31 corre inserto interrogatorio realizado por el Juez del Tribunal de la causa a la ciudadana MARIA JOSEFINA MARICHALES MATOS, el cual se llevó a efecto el día 30 de mayo de 2013
Igualmente, en fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta. (folios 61 al 69).

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, con motivo de la consulta sobre la decisión dictada el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa y se observa lo siguiente:
La norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual está contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los requisitos que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponda tramitar la solicitud y una vez cumplidas las formalidades que señala la norma, se decretará la inhabilitación.
En este sentido, la declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual, no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador, como la curatela.
Ahora bien, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Página 419, define la inhabilitación en los siguientes términos:
“...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...”

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, ésta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción, como lo es el caso bajo examen.
En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...”

Es por ello que, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.
Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:
“Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Asimismo, el artículo 409 de Código Civil, contempla lo siguiente:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
De las normas invocadas se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado al presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber:
Consta acta de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 25), donde se verifica la declaración testimonial del ciudadano RUBEN DARIO VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.129.772, quien expresó lo siguiente:
“…Hago constar de que es cierto lo aquí descrito , que la señora Carmen Rosa Chavez Kopp, presenta la patología descrita en el escrito de la demanda, incapacitando a la paciente para el desarrollo normal de su actividades básicas, presentado desorientación en tiempo y espacio y persona, motivo por el cual requiere asistencia de familiares para las funciones mínima de sobre vivencia, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, ( estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, motivo por el cual se expidió dicha constancia …” (Sic)

Igualmente, en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 26), consta acta de la testigo, ciudadana YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.129.774, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:
“…Hago constar que es cierto lo aquí descrito, que la señora Carmen Rosa Chávez Kopp, presenta la patología descrita en el escrito de la demanda, incapacitando a la paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentado desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere asistencia de familiares para las funciones mínima de sobre vivencia, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, ( estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, motivo por el cual se expidió dicha constancia …” (Sic)

También, consta acta de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 27), de la ciudadana LIGÍA ESTHER VELARDE CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.129.776, quien señaló lo siguiente:
“…Hago constar que es cierto lo aquí descrito, que la señora Carmen Rosa Chávez Kopp, presenta la patología descrita en el escrito de la demanda, incapacitando a la paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentado desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere asistencia de familiares para las funciones mínima de sobre vivencia, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, ( estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, motivo por el cual se expidió dicha constancia …” (Sic)

Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2013, al folio 28, consta declaración del ciudadano SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 2.129.775, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera:
“…Hago constar que es cierto lo aquí descrito, que la señora Carmen Rosa Chávez Kopp, presenta la patología descrita en el escrito de la demanda, incapacitando a la paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentado desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere asistencia de familiares para las funciones mínima de sobre vivencia, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, ( estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, motivo por el cual se expidió dicha constancia …” (Sic)


Ahora bien de las declaraciones antes transcritas, esta Superioridad observa, que los testigos Rubén Darío Velarde Chávez, Yolanda Margarita Velarde Chávez, Ligia Esther Velarde Chávez, Sergio Augusto Velarde Chávez concuerdan en sus declaraciones, en que la ciudadana Carmen Rosa Chávez Kopp, requiere atención y ayuda para el desarrollo normal de sus actividades, puesto que presenta desorientación en tiempo, espacio y persona por lo que, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos. Y así se establece
Asimismo, consta como segundo requisito concurrente para la procedencia de la declaratoria de inhabilitación, el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, en fecha 30 de mayo de 2013 (folio 31), donde evidenció lo siguiente:
“…Como te llamas? Antes de hacer las preguntas se identifico a la ciudadana Carmen Chávez y la ciudadana Jueza conversó con la Señora y dijo tener 87 años de edad, así mismo se deja constancia que la señora articula palabras precisas y claras… igualmente se deja constancia que por la condición que tiene no se puede mover, manifestando ella misma. En virtud que la inhabilitada no puede hacer sus necesidades básicas, se deja constancia que la ciudadana Zoreli Carolina Pacheco Martínez es quien la cuida y atiende sus necesidades. Observó la ciudadana Jueza efectivamente que la Sra. Carmen Chávez no puede cubrir sus necesidades básicas en virtud de que no tiene capacidad Motriz, por lo que tiene persona que la cuida todo el día y como consecuencia de ello para hacer uso de sus derechos civiles. (…)”

Por otra parte, observa ésta Juzgadora que, se desprende de los informes médicos emitido por la Corporación de Salud del Estado Aragua, Clínica Psiquiatrica de Maracay, suscrito por los Doctores Ronald Sanchez, (folio 34 y 35) y William Moreno, (folio 36 y 37), inscritos en el CMA. bajo los Nros. 1.820 y 6.843 respectivamente, quienes, concluyeron es sus respectivos informes lo siguiente, respectivamente:
“(…) Conclusión: Trastorno de la memoria de fijación y episodios de desorientación con sintomatología alucinatoria y delirante, que implica alteración de juicio de realidad; síntomas de deterioro cognitivo que la imposibilitan para representarse legalmente.”
DIAGNOSTICO: Demencia con Trastorno Mental Cognitivo (Episodios Delirium) (…)

(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Síndrome Demencial con episodios de Delirium.

SUGERENCIA: La paciente debe permanecer bajo el cuidado del familiar y por su condición mental no puede presentarse legalmente.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, presenta una capacidad limitada de sus funciones, ubicándola en un grado de discapacidad que va en lo severo; considerando que dicha ciudadana amerita el cuidado y supervisión de sus familiares dado su grado de discapacidad física y mental, y que en definitiva es una persona custodiable, tal como lo establece el artículo 409 de Código Civil, que dispone:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores.”

Por todo lo anteriormente expuesto, determina ésta sentenciadora que en el caso de marras, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, padece “…Síndrome Demencial con episodios de Delirium.…”, lo cual representa una incapacidad, que la convierte en inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la inhabilitación, esta Superioridad debe señalar que la presente solicitud de inhabilitación debe ser declarada procedente. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa de la decisión proferida por el Juez a quo, que el mismo procedió a nombrar dos curadores, vale decir, a los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ y YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, antes identificados, en tal sentido, esta Juzgadora debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en los procedimientos concernientes a la declaratoria de inhabilitación se procede a nombrar solamente a un curador.
Esta Alzada concluye que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2009, sometida a consulta, debe modificarse en lo que respecta al nombramiento de los dos curadores y a la advertencia hecha referente a la conformación del consejo de tutela. Y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

V DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2014, solo en lo que respecta al nombramiento de los dos curadores y lo concerniente a la advertencia del nombramiento del consejo de tutela.
SEGUNDO: SE DECLARA la INHABILITACION de la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-910.602, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su hija la ciudadana YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.129.774, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Vigente.
TERCERO: Se designa como integrantes del consejo de Curatela a los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHÁVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHÁVEZ, SERGIO AUGUSTO VELARDE CHÁVEZ y ANA BEATRIZ VELARDE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.129.772, V-2.129.776, 2.129.775 y V- 2.129.773 respectivamente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el 415 ejusdem, se ordena el registro y publicación del presente fallo.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALABA RIVAS


FR/RR/nt
Exp. C-17.827-14