REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre de 2014
204° y 156°
Expediente Nº: C-17.829-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERMIN CABRERA BRITO y PATRICIA CABRERA SISO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y 153.361, respectivamente
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de la causa.
Realizada la distribución en fecha 21 de julio de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad y recibir dichas actuaciones en este Despacho en fecha 23 de julio de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 218), y mediante auto expreso de fecha 05 de agosto de 2014, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar decisión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 219).
En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte demandada recurrente consignó ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 220 al 229).
En fecha 01 de octubre de 2014, la parte demanda consignó escrito de alegatos (folios 230 al 253).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa en los folios ciento ochenta y ocho al doscientos uno (188 al 201) del presente expediente decisión recurrida de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“… En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió pruebas siendo promovidas copias certificadas de la demanda originaria o principal, introducida por la ciudadana abogada DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA, la cual corre a los folios del 29 al 32 y copia certificada de la sentencia originaria que cursa a los autos folios del 121 al 125, del expediente, siendo valoradas por quien suscribí aquí se dan por reproducidas evidenciándose de las mismas que la demanda principal no fue estimada y en la sentencia definitiva la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, fue condenada en costas, dichas probanzas en ningún momento desvirtúan la pretensión de la parte actora, ya que la no estimación de la demanda principal no coarta el derecho del abogado en reclamar sus honorarios profesionales al condenado en costas de manera directa limitándose solo a la moral a la lealtad y la probidad, por lo tanto forzosamente quien suscribe considera que la presente demanda debe prosperar, en virtud de que la parte demandada hizo uso al derecho de retasa se acuerda establecer el monto de los mismos mediante retasa en la parte dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales citados. Así se declara y decide.-
…Con fundamento a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene intentado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, contra CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228, de este domicilio.--
SEGUNDO: Se ordena establecer el quantum de los honorarios a través de Tribunal retasador, el cual deberá establecer el monto de los mismo de acuerdo a la magnitud de lo debatido en el juicio principal tomando en cuenta, la moral, la lealtad y la probidad.---
TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos que resulten de la retasa desde el momento de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.---
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.…” (sic)
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 202, diligencia de fecha 09 de julio de 2014, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló:
“…APELO en todos sus aspectos de esta decisión…” (Sic)
IV. DE LA ADHESION DE LA PARTE ACTORA A LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente (folios 230 al 235):
“…Es por lo que solicito respetuosamente a esta Superioridad, se sirva admitir la adhesión a la apelación propuesta por esta representación y declare CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha “ 07 de julio de 2014”…como consecuencia de ello se modifique la parte motiva y dispositiva de la sentencia ya señalada y se ordene fijar quantum de los honorarios profesionales de abogados por el Juzgado retasador en base a la naturaleza de lo debatido y de acuerdo a lo logrado por esta representación en el juicio que dio origen a este proceso tomando en cuenta todas las defensas esgrimidas por mi…” (sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpuso el ciudadano VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, contra la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228 y de este domicilio (folio 7).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando a emplazar a la parte demandada y aperturó cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 148 y 149).
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, no habiendo sido posible ubicarla de manera personal. (Folio 150).-
En auto de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228, se dio por citada mediante diligencia y consignó ante el a quo escrito de contestación a la demanda. (Folio 158).-
Mediante escrito consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignó diligencia solicitando quesefijara una audiencia conciliatoria (Folios 164, 165 y 166).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la parte demandada promovió pruebas en la presente causa las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo en esa misma fecha (Folios 167 al 169).
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio (Folio 170).
Por auto separado en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 185).
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación en fecha 09 de julio de 2014 (folios 188 al 202).
Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte demandada consignó ante este Juzgado escrito de alegatos inserto a los folios 61 y 62 y 76 al 78 de la segunda pieza; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:
En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano Duglas Ramón Chirino, fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.
A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho defensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante…”.
Precisado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, por lo que este Juzgado Superior pasará a analizar la legalidad o no del fallo recurrido. En este sentido, y con relación a la presente apelación, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada entre otras cosas señaló que el demandante pretende el cobro de honorarios profesionales como resultado de la condenatoria en costas de un juicio que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por ello no puede pretender el cobro de sus honorarios a su libre arbitrio, pues si fue condenada en costas la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228, debería entonces pretender se le paguen sus honorarios profesionales con la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y que como quiera que la demanda original no fue estimada ni en Bolívares ni Unidades Tributarias, el actor no puede interponer la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales. En este sentido, muy a pesar de que esta defensa expuesta por la demandada no fue propuesta como punto previo la misma debe ser resuelta como tal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observa del libelo de demanda que por desalojo interpuso la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, ya identificada contra la Sociedad Mercantil FRIO MUNDIAL CARS C.A., el cual corre a los folios 29 al 32, del presente expediente se desprende claramente que la misma no fue estimada ni en Bolívares ni en Unidades Tributarias. En este sentido vale destacar que en los casos donde no se ha cumplido con la carga procesal de estimar la demanda, se había mantenido un criterio que establecía que la parte para poder hacer valer ese derecho tenia que interponer un nuevo juicio para establecer el monto de lo litigado por los trámites del juicio ordinario.
Por lo tanto resultaba una forma costosa e innecesaria, que es contrario con los Valores y Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe a la celeridad procesal y el propio hecho de sacrificar la Justicia por una formalidad inútil, interponer un juicio para establecer el monto de lo litigado, cuando dicha formalidad ha sido obviada de manera negligente o no, es algo que en definitiva obstruye el buen desenvolvimiento de la Justicia, pues deja de ser expedita. Es importante señalar que dicha situación fue corregida y adaptada a los Criterios Constitucionales a partir del año 2004, pues a través de la sentencia N° RC.00959, de la de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de agosto de 2004, se dejó sentado lo siguiente:
“…Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer….”
Dicho Criterio es compartido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso Colgate Palmolive, cuando señala lo siguiente:
“…En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales…”
Ahora bien, visto que se está frente a un juicio de cobro de honorarios profesionales por resultar vencida y condenada en costas la parte demandada en el juicio principal terminado, el procedimiento aplicable es el señalado por la Sala Constitucional, en lo que respecta a la intimación para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, pudiendo el demandado contestar la demanda y acogerse al derecho de retasa, y la incidencia de pruebas se tramita por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez sentenciar la causa al noveno (09) día, aunado al hecho de que al no cumplir las partes con la carga procesal de establecer la cuantía del juicio principal, es aplicable en el presente juicio el criterio establecido por la Sala Civil en fecha 27 de agosto de 2004, ya que expresamente señaló lo siguiente:
“…que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado…”
Ya que al señalar la sala que “ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado”, se esta refiriendo a los casos como el de autos, por lo tanto la excepción señalada por la parte demandada en lo referente al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en el presente caso y debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía de la presente demanda, lo cual solo hizo de manera pura y simple sin especificar las causas por las cuales realizaba tal impugnación, solo señalo que la impugnaba por exagerada, más no estableció en qué consistía lo exagerado, e igualmente, en la oportunidad probatoria no promovió prueba que demostrara lo exagerada de la cuantía, solo consignó un escrito a los folios del 173 al 178 del expediente, mediante el cual indica al Tribunal la forma como debía estimarse la causa principal que dio origen al presente juicio y el monto que arroja el treinta por ciento (30%) con motivo de condenatoria en costas, a su criterio.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”. Se observa de la norma transcrita que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda. Por lo que, el demandado no debe limitarse simplemente a impugnar la cuantía por exagerada sino que debe aportar algún elemento de prueba o establecer el quantum, explicando las razones por las que considera que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Asimismo en sentencia Nº 280 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-128 de fecha 31/05/2002, se dejó sentado lo siguiente:
“…En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...”
Una vez transcrito lo anterior, observa ésta Superioridad que, si la parte demandada trajo a los autos hechos nuevos, ésta tenia la carga de probarlos, verificándose en el presente caso que la demandada no demostró lo exagerado de la estimación de la demanda, siendo éste un requisito indispensable para que procediera la impugnación de la cuantía de la demanda, motivo suficiente para que la impugnación hecha sea declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda, alegó entre otras cosas lo siguiente:
1).- Que se tramitó y sustanció juicio por Desalojo sobre un local comercial, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo numero es EXP. N° 12.025, (nomenclatura interna de ese Juzgado) cuyas partes son CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, ya identificada, quien era la demandante y la Sociedad Mercantil FRIO MUNDIAL CARS C.A., quien era la parte demandada, interpuesta la demanda ejerció la defensa de la demandada Sociedad Mercantil FRIO MUNDIAL CARS C.A., donde realice un trabajo acorde con la profesión del derecho con ética y probidad, donde en ejercicio de esa defensa logró ganar el juicio mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de mayo de 2013, anexando escrito marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente en cuestión, dicha sentencia ordenó condenar a la parte actora ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
2).- Que a través de la presente demanda busca a resarcir, las siguientes actuaciones: A.-Poder apud acta que fue otorgado por la Sociedad Mercantil FRIO MUNDIAL CARS, C.A., en fecha 22 de enero de 2013, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).- B.-Contestación de la demanda consignada en fecha 24 de enero de 2013, el cual estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00).- C.-Escrito de pruebas consignado en fecha 05 de febrero de 2013, el cual estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00).- D.-Diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- E.- Diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- F.- Diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- G.- Diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- H.- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).-- I.- Diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).-- J.- Diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).-- K.- Escrito de formalización de tacha, el cual estimo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).-- L.- Diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).—
3).- Que las actuaciones que pretende cobrar suman un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), de los cuales es acreedor y son sus honorarios profesionales y que deben ser pagados por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO.-
4).- Que forzosamente se ve obligado a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, para que convenga o efecto sea condenada por el Tribunal: A.- Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.- B.- Que pague los honorarios profesionales intimados y estimados en la presente demanda, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00). -C.- Solicita la indexación de los montos aquí demandados. D.- En el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Al momento de contestar la demanda, entre otras cosas, la parte demandada esgrimió las siguientes defensas:
1.- Que se inició el presente juicio de intimación que intentara en su contra el ciudadano WLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, antes identificado por el cobro de honorarios profesionales derivados del ejercicio de una acción de desalojo, sobre un local comercial el cual no identifica el demandante y que este demanda fue tramitada, sentenciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial hoy denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot , Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente número 12.025.-
2.- Que rechazó, negó y contradijo, y en consecuencia impugnó todas y cada una de las cantidades que en forma discriminada indica el actor intimante por ser exageradas y contrarias a lo que realmente pudieran valer dichas actuaciones, en tal sentido impugnó por exagerado lo siguientes: A.-Poder apud acta que fue otorgado por la Sociedad Mercantil FRIO MUNDIAL CARS, C.A., en fecha 22 de enero de 2013, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).- B.-Contestación de la demanda consignada en fecha 24 de enero de 2013, el cual estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00).- C.-Escrito de pruebas consignado en fecha 05 de febrero de 2013, el cual estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00).- D.-Diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- E.- Diligencia de fecha 01 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- F.- Diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- G.- Diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).- H.- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).-- I.- Diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).-- J.- Diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).-- K.- Escrito de formalización de tacha, el cual estimo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).-- L.- Diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, la cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00).—
3).- Que sumadas dichas actuaciones ascienden a la cantidad de Tres Cientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cantidad esta total que rechazo e impugno por exagerada.-
4).- Que el abogado WLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, obrando por sus propios derechos intenta la acción que por vía de excepción es conferida por el artículo 23 de la Ley de abogados. Ahora bien, estos honorarios no pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, pero resulta ciudadano Juez que cuando se lee la demanda que intenta el desalojo (demanda primogenia) la abogada DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA, suficientemente identificada en autos, actuando en carácter de apoderado de la demandada, esta abogada no indica, ni establece en el texto de la demanda la cuantía de la demanda. Ni en bolívares, ni en unidades tributarias. Si la demanda NO es estimable en dinero con la conversión en unidades tributarias, como se ordena y como debe formularse como requisito de orden público en toda demanda, en sede civil y si esto no se hace, no existe la base del cálculo para determinar el limite de lo que puede cobrar el abogado, consta en el libelo de demanda del juicio principal que no se estableció la cuantía de esta demanda de desalojo.-
5).- Que el limite del cobro de honorarios profesionales que tiene el demandante es de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir el treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado.-
6).- Que correspondía al Tribunal originario no admitir la demanda de desalojo y mandar a subsanar la demanda y que se estableciera la cuantía en bolívares como en unidades tributarias.-
7).-Que impugna la cuantía de la demanda por exagerada.-
8).- Que a todo evento se acoge al derecho de retasa, lo cual es un derecho inalienable en juicios de esta naturaleza.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales.
En este orden de ideas, la parte actora a los fines de demostrar la procedencia de su pretensión en la presente causa, promovió copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por desalojo sobre un local comercial intentó la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil FRIO MUNDIAL CARS C.A., donde se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y fue condenada en costas la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO. Dicho juicio cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyo N° 12.025 (nomenclatura interna de ese Tribunal), cuyas copias certificadas corren insertas a los folios del 08 al 140 del expediente, marcadas como anexo “A”. En este sentido, se observa, que las referidas documentales no fueron objeto ni de tacha ni de impugnación alguna, motivo suficiente para que esta Sentenciadora les de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de actuaciones del abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, en el transcurso del juicio por desalojo arriba descrito. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, promovió lo siguientes medios probatorios:
Promovió copia certificada de la demanda originaria o principal, introducida por la ciudadana abogada DAYANA DESIREE MONTESINOS VILLALBA, la cual corre a los folios del 29 al 32 y Promovió la copia certificada de la sentencia originaria que cursa a los autos folios del 121 al 125, del expediente. Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales fueron valoradas en líneas anteriores. Así se decide
Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, ésta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Los honorarios profesionales de abogados tienen un fin social pues un abogado en libre ejercicio vive de la contraprestación que obtiene por el desempeño de sus servicios. En este sentido es oportuno señalar que estamos en presencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con motivo de la condenatoria en costas de un juicio que curso por ante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo numero es EXP. N° 12.025, (nomenclatura interna de ese Juzgado) cuyas partes fueron CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, ya identificada, quien era la demandante y la Sociedad Mercantil FRIO MUNDIAL CARS C.A., dando como resultado que fuese declarada sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, sin embargo de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que dicha demanda no fue estimada, motivo por el cual el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA BRITO, ya identificado a los autos, al momento de contestar la demanda entre otras cosas señaló que los honorarios que pretende el cobro el actor, deben calcularse tomando en cuenta los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, excepción que no puede ser opuesta como defensa tal y como quedo establecido en el punto previo resuelto con antelación.-
Como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación, el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004 Exp: 329 relativo al procedimiento judicial:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces repasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)”
En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que el procedimiento a seguir en los juicios en que se demanden honorarios profesionales al condenado en costas será el mismo que se utiliza en el caso de la intimación de honorarios que hace el abogado a su cliente (por sus actuaciones judiciales).
En este orden de ideas, producido el fallo judicial sujeto a ejecución, ante la falta de cumplimiento voluntario del demandado, se abre a solicitud de parte la fase ejecución del fallo judicial o del acto de autocomposición procesal.
Todos esos gastos que deben realizarse en fase de ejecución para materializar la voluntad del Estado contenida en la decisión judicial, deben correr por costa del ejecutado, quien debe pagar al ejecutante, costas que también se generarán en caso del ejercicio de medios de defensa propuestos por el ejecutado que sean desestimados por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios.
En este sentido, respecto a los límites de la fase declarativa de este juicio de intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, exp. Nº 000329 señalo lo siguiente:
“ (…) Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
En ese sentido, visto lo anterior, es evidente que era criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales el Juez de la causa debía pronunciarse en la fase declarativa única y exclusivamente con relación a la existencia o no del derecho del abogado a cobrar dichos honorarios.
Siguiendo este orden de ideas, la decisión N° RC.00959, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de agosto de 2004, señaló en cuales casos toca al abogado que vence hacer su estimación e intimación de honorarios de manera directa al condenado en costas con los limites de su ética, moral y lealtad, indicando lo siguiente:
“…Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una delas partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o porsimple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…”
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron valoradas y se dan aquí por reproducidas, desprendiéndose de las mismas, que existen actuaciones hechas en el juicio señalado las cuales se encuentran a los folios del 8 al 140 del expediente, desprendiéndose que existen actuaciones hechas por el abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, identificado a los autos, quedando demostrado que la demanda que dio origen al juicio principal fue declarada sin lugar y se condenó en costas a la parte actora en esa causa, quien es aquí la demandada, ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, así como también fueron tachados de falsos ciertos documentos que acreditaban a dicha ciudadana la propiedad de un bien inmueble los cuales fueron destruidos, por lo tanto el actor probó que tiene derecho a recibir el pago de sus honorarios cumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se pudo observar que, la demanda principal de desalojo no fue estimada y en la sentencia definitiva la ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, fue condenada en costas, como se analizó en líneas anteriores la no estimación de la demanda principal no coarta el derecho del abogado en reclamar sus honorarios profesionales al condenado en costas de manera directa limitándose sólo a la moral a la lealtad y la probidad, por lo tanto forzosamente esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar y en virtud que la parte demandada hizo uso al derecho de retasa, los jueces retasadores deberán determinar la cantidad definitiva que deberá pagar la parte demandada a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
De la revisión del libelo de demanda y de la sentencia objeto de apelación, se pudo observar que la parte actora resultó vencedora en el presente juicio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 ejusdem, no tiene derecho de apelar a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de julio de 2014, razón por la cual se declara improcedente la adhesión de la apelación intentada por el ciudadano VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, a éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de julio de 2014. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la adhesión de la apelación intentada por el ciudadano VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221. En consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de julio de 2014.
CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228 sobre la excepción establecida en el artículo 286 del código de procedimiento civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada ciudadana CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228.
SEXTO: Con lugar la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el ciudadano VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.575, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, contra CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.228, de este domicilio.
SEPTIMO: Se ordena establecer el quantum definitivo de los honorarios a través de Tribunal retasador, el cual deberá establecer el monto de los mismos de acuerdo a la magnitud de lo debatido en el juicio principal tomando en cuenta, la moral, la lealtad y la probidad.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de los montos que resulten de la retasa desde el momento de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza de la decisión.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fcz.-
Exp. C-17.829-14
|