REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de octubre de 2014
204º y 155º

EXP. Nº: RH-17.841-14

Parte Demandante: Ciudadana YALILE BANDIN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.162.216.

Abogado Asistente: ABG. MARIA PICON OLIVARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.418.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- UNICO

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana YALILE BANDIN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.162.216, asistida por la abogada MARIA PICON OLIVARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.418, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014 por el referido Juzgado.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 28 del expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 11 de agosto de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de veintiocho (28) folios útiles (folio 29). Y en fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado y negrillas de ésta Juzgadora).
En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, es necesario precisar que, los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas, Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.

En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
Las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.); en este orden de ideas, se puede concluir que las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las consecuencias de la inobservancia de las formas procesales, son las “sanciones”, esas sanciones son: la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, en el primer caso, la sanción es la “nulidad” es por ello, que la función de administrar justicia es muy amplia, la misma comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado; toda esa actividad debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, así lo establece el artículo 253 de la Carta Magna vigente, al disponer: “Corresponde a los órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Ahora Bien, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
“…Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social…” (sic)

De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
Siendo así, con relación al caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho en fecha 30 de mayo de 2014 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 24), siendo esto totalmente contrario a lo contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal competente y por ante el cual debía interponerse el presente recurso de hecho era el Tribunal Superior y no el mismo Tribunal que dictó la decisión que se ataca mediante el presente recurso de hecho, como erróneamente lo hizo la parte recurrente, razón por la cual y siendo el artículo 305 ejusdem una norma de orden público, es forzoso para esta Superioridad declarar improponible el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.


II. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana YALILE BANDIN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.162.216, asistida por la abogada MARIA PICON OLIVARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.418, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014 por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/ fcz
Exp. 17.841-14