REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de octubre de 2014
204° y 155º
REC-1.277-14
JUEZ REUSADA: Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.641.669.
PARTE RECUSANTE: ABG. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.305.
MOTIVO: RECUSACIÓN
ÚNICO
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado ABG. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.710.234, causa seguida en el Expediente Nro.11.117-13, nomenclatura de ese Juzgado.
La presente recusación corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio treinta y uno (29), por lo que, se procedido a darle entrada en fecha 25 de julio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de veintinueve (29) folios útiles.
En este sentido, se tiene que, de la exhaustiva revisión realizada en el presente expediente contentivo de la incidencia de recusación, esta Juzgadora observó que cursa al folio diecinueve (19) diligencia de fecha 30 de abril de 2014 consignada por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.305, mediante la cual presenta recusación, contra el abogado ROQUE ENRIQUE DURTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.641.669, para ese momento Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expresó lo siguiente:
“… A todo evento cumplo con señalarle al Ciudadano Juez que la Recusación en su contra esta fundada en el art 82, originales 9°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, en razón de que es evidente como lo hemos dicho el patrocinio, la amistad y la manifestación de opinión por parte del ciudadano Juez, a favor de los demandantes y asi se lo señalamos en diligencia de esta misma fecha, y lo repetimos por cuanto sabemos cómo pretende actuar, para seguir conociendo de esta causa, ello basado en el interés manifestado que pone en cada actuación, por lo que una vez más, le exijo se desprenda del expediente, ya que solamente visto, no está, no debe seguir conociendo de mismo…”
Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido…” (Sic).
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial anteriormente explicado, se observa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, realizó la designación del ciudadano RAUL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, como Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que, toda vez que en la actualidad, el mencionado el Ciudadano ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO no ostenta el cargo de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Juzgadora considera INOFICIOSO para decidir para decidir la presente recusación, fundamentada en los ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ABG. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.305, en el Expediente Nro.11.117-13, nomenclatura interna de ese Juzgado. Y así se decide.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga conociendo de la presente causa.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/mi
Exp. Nº REC-1.277-14
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